Desestimada 14/01/2026 · 138 días en resolverse

Condenados detenidos por la Policía de la Generalitat en Pla d´Urgell

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes datos anonimizados de condenados por la Policía de la Generalitat en Pla d'Urgell, desglosados por delito, nacionalidad y municipio. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer la información ni poder generarla. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al aceptar la declaración del Ministerio sobre la inexistencia de los datos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada si cumple los requisitos, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El Ministerio denegó la solicitud alegando que la información sobre condenados, desglosada por cuerpo policial, municipio de detención y residencia, no está disponible en el Registro Central de Penados ni puede generarse, ni siquiera con un tratamiento complejo.
4 El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al aceptar la declaración formal del Ministerio sobre la inexistencia de la información solicitada, al no encontrar motivos objetivos para dudar de su veracidad.
5 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es sustitutiva de los recursos administrativos, y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)solicito saber los datos en formato Excel de TODOS los condenados habidos en los últimos 5 años por parte de la Policía de la Generalitat en la comarca del Pla d'Urgell, con datos anonimizados (no incurre en los límites) y desglosados por delito, nacionalidad (país de origen) y municipio de residencia y comisión del delito de los condenados».

2. Mediante resolución de 19 de agosto de 2025, se facilita la siguiente respuesta:

«Una vez analizada la solicitud, consultada la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y el Departament de Justicia i Qualitat Democrática de la Generalitat de Catalunya, se resuelve inadmitirla a trámite. (…)la información que solicita el interesado no es un contenido o documento que esté disponible en este Ministerio ni en ninguna otra administración. La solicitud de acceso a información presentada por el solicitante, queda por tanto al margen del reconocimiento de acceso a la información pública establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, lo que hace inadmisible dicha solicitud».

3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Los datos solicitados, aunque puedan no estar disponibles en un documento previamente elaborado, sí forman parte de los registros y bases de datos que obran en poder de la Administración de Justicia y que permiten, mediante un tratamiento sencillo (selección, filtrado o agregación), generar la información solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reiterado en numerosas resoluciones que la Administración no puede inadmitir solicitudes alegando la inexistencia de un documento exacto si la información obra en sus sistemas, aunque deba ser tratada o extraída. Además, esta misma información —referida a detenidos en lugar de condenados—me fue facilitada por el Departament d’Interior de la Generalitat de Catalunya, lo que demuestra que la agregación estadística y anonimizada de este tipo de datos es viable y no vulnera límites legales. La resolución impugnada supone una interpretación restrictiva del derecho de acceso, contraria al principio de máxima transparencia que inspira la Ley 19/2013 y la Ley catalana 19/2014».

4. Con fecha 29 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Si bien el Sistema de Registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), dependiente de esta Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, se compone entre otros del Registro Central de Penados, dicho registro no dispone de la información necesaria y suficiente para poder ofrecer la información solicitada en tanto en cuanto dicho Registro no contiene información sobre el cuerpo policial que realiza la detención, el municipio donde se ha producido ésta, ni el municipio de residencia del detenido. Resulta por tanto imposible, ni mediante un tratamiento sencillo (selección filtrado o agregación), como indica el reclamante, ni siquiera mediante un tratamiento complejo, generar la información solicitada. Por lo anteriormente expuesto, se ratifica la decisión adoptada por la Subsecretaría de este Ministerio en la resolución 001-0102514 puesta a disposición del interesado el 19 de agosto de 2025, que, tras consulta con esta Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, inadmite la solicitud de acceso a información pública presentada por el interesado en base a que dicha información no obra en poder de este Ministerio, no tratándose de un contenido o documento que esté disponible en el mismo, quedando por tanto la solicitud de acceso a información presentada por el solicitante, al margen del reconocimiento de acceso a la información pública establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13 LTAIBG, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a los ciudadanos condenados que hayan sido detenidos por la Policía de la Generalitat en la comarca del Pla d'Urgell. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG, por no disponer de dicha información.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que, como ya se ha señalado, se define en el artículo 13 LTAIBG como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el Departamento ministerial fundamenta la denegación en que lo solicitado no es un contenido o documento que esté disponible en el Departamento Ministerial ni en ninguna otra Administración, indicándose que el Registro Central de Penados no contiene la información necesaria y suficiente para dar respuesta a lo solicitado, dado que «no contiene información sobre el cuerpo policial que realiza la detención, el municipio donde se ha producido ésta, ni el municipio de residencia del detenido». En consecuencia, se afirma que resulta imposible, «ni siquiera mediante un tratamiento complejo, generar la información solicitada».

5. A la vista de lo formalmente declarado por el Ministerio sobre la inexistencia de la información solicitada, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, este Consejo ha de desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez