Desestimada 13/01/2026 · 581 días en resolverse

Diversa información sobre paso a dominio público de determinados terreno

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda historial catastral, descripción actual, cambios y revisiones de impuestos de un inmueble desde 1970, así como gestiones sobre el paso a dominio público de terrenos. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, considerando que el Ministerio ya facilitó la información disponible, remitió al Archivo Histórico Provincial para datos antiguos y que otras peticiones sobre tributos ya fueron resueltas o exceden el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a información catastral, aplicando la normativa específica del Catastro con carácter preferente y la LTAIBG supletoriamente, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a la información preexistente en poder del sujeto obligado, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, no amparando la creación de informes 'ad hoc'.
3 La administración no puede ser obligada a proporcionar información histórica de más de 50 años si no la conserva y ha sido trasladada a un Archivo Histórico Provincial, especialmente si el interesado ya ha intentado obtenerla sin éxito en dicho archivo.
4 Las solicitudes relativas a revisiones y aplicaciones de impuestos (Contribución Urbana/IBI) ya fueron objeto de una resolución previa del Consejo, que consideró adecuado el acceso a través de la sede electrónica para datos generales y que la elaboración de informes aclaratorios excede el derecho de acceso.
5 La competencia del Consejo se circunscribe a la revisión de resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública, careciendo de potestad para pronunciarse sobre solicitudes de aclaración o planteamientos generales sobre la obligación de identificar el patrimonio inmobiliario.
6 El Consejo considera que el órgano requerido ha facilitado la información que obra en su poder de forma razonable y suficiente, satisfaciendo las exigencias de transparencia, con las salvedades mencionadas.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Número y fecha de resolución: Los indicados al margen. Número de expediente: 1066/2024 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: Historial catastral de un inmueble, art. 13 LTAIBG.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de noviembre de 2024 el reclamante, en representación de la interesada, solicitó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:

«Con los siguientes datos catastrales: Inmueble / Piso: (…) Referencia catastral: (…) Finca / Edificio / Bloque: (…) Parcela catastral: (…) Me dirijo a usted para solicitar los siguientes documentos o similares
  1. Historial de todas las descripciones, variaciones o cambios de la finca (bloque y terrenos aledaños), desde su construcción en 1970 hasta la actualidad.
  2. Descripción actual del inmueble (piso) con todos sus datos catastrales y fiscales (valoración catastral, construcción, etc.).
  3. Historial de cambios catastrales del inmueble (piso), desde su construcción en 1970 hasta la actualidad, donde se puedan ver cambios o variaciones en la asignación de las zonas comunes y terrenos aledaños, datos fiscales, etc.
  4. Revisiones / Cambios en el antiguo Impuesto de Contribución Urbana o el actual Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), por criterios fiscales, administrativos, etc., en los que haya intervenido el Ministerio de Hacienda / Agencia Tributaria (AEAT). Con respecto a esta cuestión, la única documentación privada disponible es la revisión catastral de 2009. (…)»

2. El mismo día 5 de noviembre de 2024 el reclamante realizó una nueva solicitud con el siguiente contenido:

«CONSULTA 1: A través de los siguientes recibos antiguos de la propietaria (que adjunto a esta consulta), referentes a la Contribución Urbana del Ayuntamiento de Santander, donde se reflejan las referencias catastrales de la vivienda, ¿sería posible obtener las descripciones catastrales del inmueble (piso) y de la finca (bloque y terrenos alrededor) u otra información útil que me permita obtener la descripción original de la finca (recién construida)? Identificaciones catastrales: (…) CONSULTA 2: Si el constructor-promotor de la urbanización “ , tuvo que hacer alguna gestión administrativa o urbanística, con este organismo público u otros, una vez que iba construyendo los diferentes bloques de edificios o al finalizar la construcción / promoción, como por ejemplo, inscribirlos antes de su venta, incluyendo una descripción detallada de las fincas correspondientes: con bloques, terrenos y los inmuebles (pisos y locales). (…)».

3. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al Ministerio requerido la siguiente información:

« (…) 1.- Hacer una reconstrucción documental histórica de las gestiones administrativas o de cualquier otra índole catastral, sobre la propiedad y la descripción de la finca y de la parcela, para poder saber exactamente cuándo y cómo se ha producido el hipotético paso a dominio público, desde su construcción en 1969-70, hasta la actualidad, o cambios que afecten a esta situación. - Referencias pre-catastrales: disponer de las características de la finca , tras la realización de la 1º Implantación del Catastro, a mediados de los años 70 del s. XX, que incluiría edificación, jardines, prados, zonas comunes y terrenos, como el resto de los inmuebles vistos. - Fecha concreta o aproximada de la fecha de realización del 1º Catastro y/o del cambio de la situación de los terrenos de la , y en particular del CC.PP. en 01/2023, para poder buscar escrituras (y me piden este dato concreto). 2.- Pedir la documentación catastral, que confirme la posible cesión vecinal de aprox. 1980-82, indicada en el apartado 5 de la exposición. Se supone que el Ayuntamiento, tras esta cesión, tendría que hacer alguna gestión catastral. 3.- Responder a las siguientes cuestiones de forma general: - Procedimientos por los que alguien puede inscribirse un bien inmueble catastralmente, sin ostentar la propiedad. - Procedimientos por los que las AA.PP. pueden inscribir catastralmente bienes inmuebles sin escrituras y en casos concretos, sin cesión directa del constructor de una obra nueva. - Posibilidad de inscripción de un inmueble sin que aparezca o tenga registro / identificación catastral. 4.- A partir de la Carta de Servicios de su entidad pública, de los servicios del Catastro Digital, o de sus propias competencias y funciones, indicar si se puede solicitar documentos (cartografía urbana, información alfanumérica, etc.), en formato digital, que me sirvan para arrojar luz a esta situación. a.- Solicitar un informe certificado (certificación literal) que indique que dichos terrenos no están registrados ni identificados en el Catastro. b.- Conseguir cartografía digital de la parcela de Colonia del Mar con información detallada de la misma (suelo urbano, parcelas, edificios, ejes de calle, nº policía, puntos de control, usos y servicios de los terrenos e inmuebles). c.- Solicitar otros documentos afines o relacionados que me permita definir la situación pasada y actual de la finca y de la parcela en cuestión. 5.- Ver, si tras un recurso administrativo comunitario, el Ayuntamiento ha gestionado con su entidad la identificación y registro de los terrenos como dominio público, entre mayo/2023 y la actualidad. 6.- Si alguna de las cuestiones planteadas en esta solicitud, está fuera de sus competencias, le agradecería que me indicase qué organismo (local, autonómico o estatal) es competente y qué trámites, gestiones o documentos se deben solicitar, o bien, considere esta solicitud, una autorización formal para su reenvío a dicho organismo. 7.- Cualquier información, documentación, trámite o gestión que considere oportuno o conveniente a este caso. (…)».

4. Mediante resolución de 13 de mayo 2024 el citado Ministerio respondió a la primera de las solicitudes planteadas, en los siguientes términos:

  1. Historial de todas las descripciones, variaciones o cambios de la finca (bloque y terrenos aledaños) desde su construcción en 1970 hasta la actualidad. En lo que respecta a la descripción gráfica de la parcela en la cartografía catastral, esta fue informatizada el 14 de marzo de 2002 tal y como está ahora. Desde entonces no se ha modificado, excepto por una pequeña variación en julio de 2010 que supuso su desplazamiento unos 20 cm hacia el norte (en la cartografía catastral) para mejorar su georreferenciación. De las fechas anteriores a 2002 solo se cuenta con la cartografía en papel de la que ya dispone el solicitante y que aportó en esta Gerencia en el expediente 161653333.97/23. Si quiere nueva copia deberá indicarlo expresamente y abonar la tasa de acreditación catastral.
  2. Descripción actual del inmueble (piso) con todos sus datos catastrales y fiscales (valoración catastral, construcción, etc…). Los datos catastrales del inmueble son de libre acceso a través de la Sede Electrónica del Catastro, a excepción de los datos protegidos (valor catastral y titular catastral) que solo pueden ser consultados en la Sede Electrónica por el titular catastral mediante certificado digital o clave concertada. También puede obtenerse un certificado catastral descriptivo y gráfico, de forma gratuita a través de la Sede Electrónica del Catastro (si se quieren también los datos protegidos es necesario contar con certificado digital o clave concertada). En caso de que quiera que se le suministre uno en esta Gerencia deberá solicitarlo expresamente y abonar la tasa de acreditación catastral.
  3. Historial de cambios catastrales del inmueble (piso) desde su construcción en 1970 hasta la actualidad, donde se puedan ver cambios o variaciones en la asignación de las zonas comunes y terrenos aledaños, datos fiscales, etc. Como ya se le han indicado en anteriores expedientes, como el 16165333.97/23, el Catastro Inmobiliario no es un Archivo Histórico, por lo que no conserva información de los inmuebles desde su alta. A efectos catastrales solo es relevante la situación actual, y los 4 años anteriores, que son el plazo de prescripción tributaria. De los datos de los que se dispone solo se puede informar de dos alteraciones, realizadas con ocasión de la valoración colectiva de carácter general llevada a cabo en el municipio de Santander en 2009: a. El cambio de domicilio postal de la parcela, de (…) a (…). b. El paso de una superficie privativa de 60 m2 a la actual de 59 m2, debido al redondeo al actualizar el croquis catastral.
  4. Revisiones / cambios en el antiguos impuesto de contribución urbana o el actual IBI por criterios fiscales, administrativos, etc. En los que haya intervenido el Ministerio de Hacienda /AEAT. Con respecto a esta cuestión, la única documentación privada disponible es la revisión catastral de 2009. El Impuesto de Contribución Urbana y el actual Impuesto sobre los Bienes Inmuebles no son competencia de esta Administración, por lo que no se puede informar sobre ellos».

5. Mediante resolución de 13 de mayo 2024 el Ministerio respondió a la segunda de las solicitudes planteadas, en los siguientes términos:

« (…)Como ya se le ha informado en anteriores ocasiones (por ejemplo, en la resolución del expediente 16165333.97/23), el Catastro Inmobiliario no es un Archivo Histórico, y por lo tanto, no conserva toda la documentación que se va aportando por los particulares en sus declaraciones. El edificio que nos ocupa tiene más de 50 años, por lo que en esta Administración no se conserva la documentación original que tuvo que ser presentada para su incorporación a la base de datos catastral. Y en lo que respecta a las fichas de implantación de los años 70, estas se han trasladado al Archivo Histórico Provincial, por lo que esta Administración ya no cuenta con ellas».

6. Mediante resolución de 13 de mayo 2024 el citado Ministerio respondió a la tercera de las solicitudes planteadas, en los siguientes términos:

« (…) Se reitera ya lo indicado en expedientes anteriores: no se conserva documentación original de más de 10 años de antigüedad, y las fichas de implantación de los años 70 fueron trasladadas al Archivo Histórico Provincial, por lo que esta Administración ya no dispone de ellas. Por lo tanto, no es posible informar sobre alteraciones realizadas en los años 70 y 80 ni se puede suministrar documentación catastral de los años 80 – 82, ya que ni se conserva, ni se puede saber en estos momentos qué tipo de documentación existió. Los procedimientos de inscripción en el Catastro Inmobiliario se describen en los artículos 11 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en los artículos 24 y siguientes del Real Decreto 417/2006 de desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario y en las demás disposiciones de desarrollo de estas. También se informa de que según el Código Civil, solo se exige la escritura pública en un reducido número de contratos jurídicos, y que la inscripción en el Registro de la Propiedad es voluntaria. Los terrenos que circundan el bloque de referencia , como se puede observar en la cartografía catastral disponible en la Sede Electrónica del Catastro, figuran como vía pública. No se ha realizado ninguna modificación en los mismos desde al menos, los últimos 20 años. La cartografía catastral es de libre acceso a través de la Sede Electrónica del Catastro, donde se puede descargar de forma gratuita. En caso de querer que se le suministre en formato digital en esta Gerencia deberá identificar la cartografía deseada y abonar la tasa de acreditación catastral. Además, esta Gerencia solo emite certificados de inmuebles con referencia catastral. Por último, se reitera que no se dispone de más información ni documentación de la que ya se le ha suministrado en anteriores expedientes».

7. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente a las tres resoluciones recibidas a sus tres solicitudes, las cuales entiende «relacionadas entre sí y separadas para simplificar su gestión». En su escrito de reclamación pone de manifiesto que:

« (…)Dejo a su criterio si debe considerar este documento como una simple solicitud informativa (consulta en el ámbito de la Transparencia), como una reclamación / queja por respuesta con la que se podría estar conforme parcialmente (reclamación en el ámbito estatal) o como una solicitud informativa dirigida al CTBG / Portal de Transparencia de la AGE para ser reenviada y atendida por las AA.PP. responsables (acceso a información pública), pues en todos los casos lo que se quiere ver es si se puede obtener algún dato más que aclare la situación planteada (aún no resuelta). (…) 4) El planteamiento de estas solicitudes se relaciona con la Urbanización son dominio público o privado y qué gestiones o trámites se han seguido a lo largo del tiempo para que se produzca el paso de dominio privativo a municipal, ya que desde este inmueble ni disponemos de información al respecto, ni hemos podido localizar a través de los boletines oficiales ninguna acción que corrobore estos hechos, ni el propio Ayuntamiento quiere concretar las actuaciones administrativas y patrimoniales al respecto, como bien saben en su Departamento de Reclamaciones Autonómicas y Locales (reclamaciones sobre consultas informativas dirigidas al Ayuntamiento de Santander). 5) Necesidad de conocer las fechas o plazos en los que las diferentes infraestructuras, dotaciones y equipamientos de la urbanización han sido dominio público o privado, ya que el Constructor-Promotor cedió los excedentes / restos de la obra a los propietarios de los diferentes bloques, pues esta información influye en las siguientes cuestiones: (…). 6) Los jardines afectados en el por la actuación urbanística municipal, según se reflejan en las escrituras, copia simple y estatutos, son propiedad de los propietarios del bloque a partes iguales. Según esto, el , es propietario en 1/12 de los mismos. De entrada, no se plantea un conflicto por la propiedad de entrada (vía judicial), simplemente se envía una solicitud administrativa de acceso a información pública. (Ver apartados posteriores de esta solicitud). 7) Relación directa con uno de los puntos básicos del formulario de sugerencias, enviado al CTBG el pasado 18/11/2023: Titularidad / Propiedad de los terrenos aledaños al bloque donde vivo. (…) 8) A partir de las respuestas recibidas e independientemente de que haya destrucción de documentos con el tiempo, en el caso de propiedades inmobiliarias que inicialmente eran privadas y después hayan pasado a dominio público, se supone que deberán existir los expedientes o resúmenes administrativos o urbanísticos de los trámites realizados para que esto se produzca, al menos, algún informe o expediente residual que refleje los cambios sufridos por dichos inmuebles o parcelas, pues en el futuro podrían darse circunstancias o actuaciones que necesitasen de esa información para afrontar diversas situaciones (nuevas actuaciones urbanísticas, litigios, acceso a información pública, gestiones tributarias y fiscales, ejecución de nuevas obras, etc.), como es el caso que les propongo. 9) Esta administración pública me describe su funcionamiento administrativo, pero se le ha aportado documentación adicional concreta y expuesto hechos referidos a la actuación municipal en cuestión y a las situaciones administrativa y urbanística de esta urbanización y de este bloque (de las que tengo conocimiento, pues no hay documentación escrita disponible) sobre los que no se ha pronunciado, o bien, no relaciona la información genérica dada a este caso concreto. 10) Los cambios de dominio privado a dominio público, promovidos por las AA.PP., al registrarlos en el organismo competente, deberán de hacerse a partir de una documentación previa o expediente, a iniciativa del Ayuntamiento o del propio Catastro. 11) No se puede tratar al Ayuntamiento como a cualquier otro propietario privado, en cuanto a la limitación a la información: la identificación de su patrimonio y de su procedencia, deberían ser cuestiones incluidas en el principio de la “Transparencia de las AA.PP.”.(…) Reclamación al CTBG por conformidad parcial con la respuesta, para las siguientes cuestiones, centrada en los siguientes aspectos (y ver si se puede obtener algo más de información al respecto): A) Revisión de las respuestas recibidas en los diferentes expedientes, en base a los documentos aportados y de las actuaciones y obras de las que hay conocimiento (no documentado), para ver si se han reflejado administrativamente como dominio público. B) Expediente: 33531199.97/23. B.1. Planteamiento para saber qué procedimientos usó para transferir dominio privado a dominio público (en base a la ficha de inventario). (…) B.2. Obligación de informar a los ciudadanos de cambios patrimoniales, urbanísticos o administrativos que afecten a sus inmuebles. (…) C) Expediente: 33531362.97/23. - A modo de simple información, le indico que acudí al AHPC / Archivo Histórico Provincial de Cantabria, para ver las “Fichas de 1ª Inscripción Catastral”, en los años 70, de la urbanización y todas ellas reflejan cada bloque y el terreno a su alrededor (tal como estableció el Constructor), salvo las de los bloques , que no están. Aun así, se puede inferir que a cada bloque se le reconoce su terreno alrededor, tal como se refleja en el plano parcelario aportado por el Catastro de Santander. (…) D) Expediente: 33531556.97/23. D.1. Obligación de identificación del patrimonio municipal y su publicidad. (…) D.2. Procedimientos de inscripción. (Relación directa con el apartado…). - Tras la lectura de la respuesta catastral, he revisado los artículos de las leyes indicadas, considero que son respuestas muy genéricas (pues indican varias formas de tramitar / gestionar) y no puedo relacionar los puntos legales con la situación real y concreta descrita. Necesidad de “aterrizar” y centrarse en dicha situación. - Estos procedimientos administrativos de índole catastral, irán acompañados de procedimientos administrativos urbanísticos y uno de los principios de la gestión urbanística de las AA.PP. es la participación pública (información a los ciudadanos). Hasta donde sé (y corríjame si no es así), no se permiten todos los tipos de convenios urbanísticos de paso a dominio público (p. ej. todos los referidos a cesiones cuyo único fin sea no abonar los gastos de urbanización y mantenimiento), salvo cambios del PGOU. (…)».

8. Con fecha 12 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

« (…)PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso como ocurre en este supuesto y de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. SEGUNDO. - El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. Así, el acceso a los registros y documentos que formen parte de los expedientes concluidos, que es en parte el objeto de la presente reclamación, queda regulado de manera específica en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece que “tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos”.(…) Cabe señalar, que, por parte de la Gerencia Regional del Catastro de Cantabria, órgano competente para conocer y resolver las peticiones de información catastral según la normativa específica anteriormente mencionada, ha ido informando al interesado de las diversas cuestiones planteadas. Así, dependiendo de cada caso, se le ha aportado la información solicitada, se le ha informado que no es competencia de este organismo, que no se cuenta con la información dado que han transcurrido más de 50 años desde la construcción de la y 40 años desde la primera revisión catastral o se ha remitido al Archivo Provincial. (…)la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser de aplicación directa el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior».

9. El 5 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de julio de 2024 en el que señala:

« (…)Las cuestiones a las que se ha respondido, no explican la situación inicialmente descrita: Planteamiento de una actuación urbanística municipal en una zona de Santander, que afecta a equipamientos e infraestructuras públicas, pero también a terrenos que, con la documentación actual disponible, son privativos, sin que ninguna administración pública consultada hasta ahora, aclare o concrete otra situación diferente. (…) La información solicitada a esta administración pública es, de forma muy resumida: a. La descripción del dominio público correspondiente a la zona aledaña de este edificio (bloque 19): indicación de los equipamientos, infraestructuras y dotaciones en él incluido (aceras, zonas verdes, zonas lúdicas, calzadas, prados, etc.). b. La descripción del dominio público correspondiente a toda la urbanización: ídem. c. Conociendo los datos anteriores, se puede deducir qué parte es dominio privativo, tanto en este edificio, como en el resto de la urbanización. (…) a. Se le olvida indicar que se está hablando de una administración pública y que ésta ya ha proporcionado una ficha de inventario indicando la situación patrimonial (que yo les he hecho llegar para que se responda a las cuestiones planteadas), y poder acceder a dicha información. Sin embargo, en dicha ficha: - No se explica las características de su dominio, además de ser un documento técnico con conceptos totalmente ajenos para alguien sin conocimientos en Derecho Administrativo, Patrimonio Público y Ordenación Urbanística. - Aparecen diferentes actuaciones en diferentes fechas, muy alejadas unas de otras, por lo que se puede intuir que el paso a dominio público no se hizo en una fase, sino por etapas (no se sabe cómo, al no haber explicaciones o aclaraciones sobre actuaciones o gestiones). (…) b. Antepone sus leyes y normas administrativas a otras leyes y normas fundamentales que consagran el derecho a la información a los ciudadanos: Constitución Española, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, urbanísticas, administrativas, culturales, atención al ciudadano, transparencia, etc., tal y como expondré más adelante. (Ver apartados posteriores de este bloque y del apartado “5. Referencias legislativas”). - A partir de este aspecto, no debería haber problemas en poder acceder a dicha información, incluso acotada al mínimo imprescindible, para respetar la protección de datos personales. - Se puede entender que en la reclamación formulada al CTBG se considere que alguna cuestión choque con la Ley de Transparencia, pero rotundamente es imposible creer que todo lo que se plantea no pueda considerarse “acceso a información pública”. c. Plantea también en su alegato que, dado que es un asunto patrimonial, relacionado con la propiedad de los terrenos, que acuda a la vía judicial para su resolución, a lo que debería considerar que, incluso planteando esta posibilidad (que no es nuestro caso), es necesario recabar información de las AA.PP. competentes para poder aportar documentación al proceso, que no se está obteniendo por la resistencia de las mismas a tratar ese asunto, a pesar de mis esfuerzos. (Ver apartado 3.3.d). - Este argumento pretende desviar la atención y responsabilidad a otros organismos públicos, cuando en la definición y registro de las propiedades inmobiliarias en España es de la D.G. Catastro, obligatoriamente, ya que en el Registro de la Propiedad es opcional, y con respecto al Ayuntamiento de Santander, no explico más la situación, pues el CTBG ya la conoce sobradamente con los registros que le he enviado. Si lo hubiésemos querido hacer, ya se hubiese hecho hace tiempo, pero optamos por la prudencia y por plantear una cuestión informativa y saber qué está pasando aquí (derecho básico) (…). d. Sobre el argumento de “acuda a las AA.PP. competentes”, formulé tanto al Catastro con registro: REGAGE23e00046960314 / fecha: 12.07.2023, como al CTBG con registro: 2023-E-RE-2093 / fecha: 13.07.2023, sendas consultas para conocer qué organismos públicos son los competentes en la identificación de inmuebles, tras la presentación del plan urbanístico, siendo su respuesta el Ayuntamiento de Santander (única mención del Catastro), el Registro de la Propiedad y el Catastro (…). A partir de estas respuestas, se deduce que, prácticamente desde el paso a dominio público (década de los años 80), la situación administrativa y patrimonial de la finca (bloque) y de la zona (urbanización), no ha cambiado mucho, por lo que si se entiende que la información pedida son archivos o documentos, apelo a las respuestas dadas, tanto por el Gobierno de España / Ministerio de Cultura, como por el Gobierno de Cantabria / Consejería de Cultura, para que dichos documentos sean accesibles en base a la Ley 3/2002 de Archivos de Cantabria (plazo 30 años, hasta 1984), la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y Real Decreto 1708/2011 del Sistema de Archivos Español (plazo 40 años, hasta 1994), por su antigüedad, aportados en el registro: 2024-E-RE-316 / fecha: 25.01.2024. (…) Argumenta que si los terrenos no tienen referencia catastral, no puede informar, pero para que los mismos hayan pasado de ser privados de la urbanización a dominio público, alguna gestión o trámite se tuvo que realizar (…) En el año 2019, ha tenido que tramitarse tanto por parte del Ayuntamiento, como del Catastro, gestiones para que los jardines de este bloque hayan pasado presuntamente a dominio público, dado el expediente urbanístico del que tengo conocimiento y la redacción del proyecto urbanístico del que ya he indicado al CTBG en el registro: REGAGE24e00036192938 / fecha: 17.05.2024 y en el registro: 2024-E-RE-1929 / fecha: 22.05.2024. (…) Si como indica el Catastro, en su respuesta a la consulta 3 con expediente: 33531556.97/23 – fecha: 13.05.2024, no guarda información de los años 70 y 80, pero sí guarda la de los últimos 10 años, se puede acceder a dicha información y a la descripción actual de la finca, para ver las variaciones que se han podido dar en la descripción de los equipamientos incluidos. (…) Finalmente, quiero destacar que, al contrario de lo que dice el Catastro, esto no es un conflicto patrimonial, sino una consulta pública urbanística, en la que la documentación disponible ya no concuerda con la realidad vigente (presentación de un plan urbanístico municipal de ordenación del tráfico y del estacionamiento, con expediente 339/2021, que afecta a la situación patrimonial y al uso de las zonas comunes, al permitir el uso del suelo público para fines privados), modificando los estatutos y reglamentos de la urbanización, tal y como he expresado en numerosos registros enviados al CTBG, sobre reclamaciones contra el Ayuntamiento de Santander por no respuesta a las consultas planteadas, destacando el registro: 2023-E-RE-3696 / fecha: 08.12.2023. 4. SOLICITUD. A partir de las alegaciones aquí expuestas, se solicita al departamento responsable del CTBG, la estimación favorable de esta reclamación en los términos que a continuación se indican: A. Respuesta a las cuestiones planteadas en el apartado 3.2 (descripción del dominio público). B. Planteamiento de la cuestión de la obligación de las AA.PP. de tener identificado su patrimonio inmobiliario, para que cualquier ciudadano pueda acceder a través de la administración competente a dicha información, según el apartado 3.5. C. Revisión de las consultas planteadas para que se indique si se puede acceder a alguna información adicional, según el apartado 3.8, bien mediante el propio Servicio de Información del CTBG, bien mediante el Portal de Transparencia. D. Si como indica el Catastro, sólo disponen de información de los últimos 10 años, hay disponibilidad para ver cómo ha evolucionado la propiedad (dominio público), antes y después del año 2019, cuando se supone que los jardines de acceso al portal de este bloque (y los del resto de los bloques de la urbanización) han pasado a dominio público. (Ver apartados 3.3, 3.4 y 3.5). E. En base a la ficha de inventario municipal (actuaciones y obras sugeridas por el Ayuntamiento, sin concretar), ver si se han reflejado administrativamente en el Catastro, como actuaciones en el dominio público. (…)».

6. El 25 de octubre de 2024 el Ministerio requerido presenta nuevo escrito dando cuenta de la ejecución de una previa resolución de este Consejo resolviendo una reclamación relacionada. Se trata, en particular de la resolución de la Gerencia regional del Catastro en Santander, de 14 de octubre de 2024, en la que se ejecuta la resolución RA CTBG 517/2024, de 18 de septiembre —que estima parcialmente la reclamación instando al Ayuntamiento de Santander (Cantabria) a remitir al órgano competente (la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda) la parte de la solicitud que es de su competencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG—. En la mencionada resolución, la Gerencia regional de catastro señala que «no tiene ninguna información relativa a “las revisiones y aplicaciones de los impuestos de la antigua Contribución Urbana ni del actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ni otras relacionadas con el pago de impuestos. Respecto de la información referida a la categoría urbanística del inmueble y de la calle donde se encuentra dicho inmueble y la información general sobre tipos y categorías de calle o inmuebles según el citado impuestos y sus características en este municipio” señala que la Ponencia de Valores vigente en el municipio es de acceso libre tanto en el portal (facilita el enlace), como en la propia Gerencia. En ella figura el callejero con indicación de la zona de valor correspondiente a cada una de las calles, pudiéndose consultar la tipología asignada al inmueble, aunque, subraya, «estos datos ya han sido notificados a la titular en la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Santander en el año 2009 con efectos para el año 2010.» Concluye con la siguiente afirmación: «(…)se reitera lo ya informado en los expedientes catastrales (….), así como telefónicamente a (…): que en esta Gerencia no figura más información ni documentación sobre el inmueble de referencia (…) que la que ya se ha indicado, es decir, la descripción desde 1997, en la que no ha habido cambios a excepción de la valoración tras la aprobación de la nueva ponencia, así como la cartografía que ya se le ha mostrado.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de tres solicitudes de acceso en las que se pide el acceso a información que ha quedado consignada en los antecedentes primero, segundo y tercero de esta resolución. El órgano requerido dictó tres resoluciones en las que, en resumen, se da respuesta a la cuestión referida al historial de todas las descripciones, variaciones o cambios de la finca (bloque y terrenos aledaños) desde su construcción en 1970 hasta la actualidad, a la descripción del inmueble (remitiendo a sede electrónica del catastro y al libre acceso a la cartografía catastral) y a la posibilidad de obtener un certificado previo abono de la tasa correspondiente. En cuanto al historial de cambios catastrales se especifica que únicamente que se han producido dos alteraciones con ocasión de la valoración colectiva en el municipio de Santander en 2009 (señalando los cambios) y, por lo que concierne a los impuestos de contribución urbana, o similares, señala que no entra en el ámbito de su competencia. Asimismo, se facilita la información normativa sobre los procedimientos de inscripción en el catastro y se subraya, en diversas ocasiones, que se ha dado la información de la que se dispone y que la información es de hace más de 50 años, por lo que se trata de una información histórica que, en su caso, obrará en poder del Archivo provincial histórico, sin que pueda determinar cuál es la información original.

4. Sentado lo anterior, es necesario realizar una previa precisión a la vista de las alegaciones de la Dirección General de Catastro en este procedimiento sobre la existencia de un régimen jurídico específico regulador del acceso a la información pública en materia de catastro y la consiguiente inaplicabilidad de la LTAIBG (solicitando la inadmisión de la reclamación). En este sentido debe reiterarse, una vez más, que la mencionada Dirección General es plenamente conocedora de la modificación del criterio de este Consejo sobre la admisión a trámite de reclamaciones referidas a solicitudes de acceso a información que cuentan con un régimen jurídico específico —ex Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG— a raíz de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que interpreta el alcance de la supletoriedad establecida en la mencionada Disposición adicional. En efecto, han sido numerosas ya las reclamaciones resueltas por este Consejo en el ámbito material de acceso a la información catastral en las que se ha dado cuenta de ese cambio y se ha justificado la competencia de esta Autoridad Administrativa Independiente para conocer de este tipo de reclamaciones aplicando, eso sí, la normativa reguladora específica catastral con carácter preferente. Teniendo en cuenta lo anterior no se alcanza a entender las razones que llevan a la Dirección General del Catastro a seguir pretendiendo la inadmisión de este tipo de reclamaciones con fundamento en resoluciones anteriores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y conociendo de antemano la doctrina actual de este Consejo. Desde esta perspectiva, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la TRLCI (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)». De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro—sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.

5. Realizada la puntualización anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser que el órgano reclamado ha dictado diversas resoluciones en las que acuerda conceder una gran parte de la información, señalando, y este elemento resulta determinante, que ha facilitado la información de la que dispone. En este punto conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, se tienen consideración de información pública, a los efectos del ejercicio del derecho, aquellos contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de esa información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho, que no ampara la petición de que se realicen informes ad hoc o a la carta. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que el órgano requerido ha facilitado la información que obra en su poder y que, con las salvedades que seguidamente se dirán, se satisface de forma razonable y suficiente la petición desde la perspectiva de las exigencias de transparencia y rendición de cuentas impuestas por la LTAIBG a la administración reclamada.

6. Ciertamente, en lo concerniente a la información de más de cincuenta años, el Ministerio se limitó a comunicar que se trata de información sometida a un régimen jurídico específico de acceso a la información y que, en caso de existir, debería solicitarla al Archivo provincial histórico. En particular, señala que «no se conserva la documentación original que tuvo que ser presentada para su incorporación a la base de datos catastral. Y en lo que respecta a las fichas de implantación de los años 70, estas se han trasladado al Archivo Histórico Provincial, por lo que esta Administración ya no cuenta con ellas». Esta forma de actuar ha de considerarse improcedente en la medida en que, como ya se puso de manifiesto, para un caso similar, en la resolución R CTBG 704/2025, de 10 de junio:

«(…)con independencia del organismo encargado de su custodia, es de la titularidad de esa Gerencia territorial del catastro que, por tanto, habrá de recabarla del Archivo Histórico Provincial de Toledo a fin de valorar si procede su entrega —lo que, en el caso de información de naturaleza catastral, deberá hacerse con arreglo a la regulación específica establecida en el TRLCI y, en el caso del resto de información pretendida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 18 LTAIBG— y, en caso afirmativo, facilitarla directamente. En este sentido, no habiéndose acreditado que la información sea histórica como consecuencia del oportuno procedimiento de valoración, no puede dejar de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 914/1969, de 8 de mayo, de creación del Archivo General de la Administración Civil, según el cual «[l]a documentación conservada en el Archivo General de la Administración Civil se considerará en todo momento al servicio de los Organismos que la hubieran remitido, debiendo aquél facilitar cualquier información, copia o certificación que le soliciten, e incluso remitirle la documentación original si así lo requieren», lo que resulta aplicable, por analogía, a la documentación generada por los órganos periféricos de la Administración y conservada en los archivos históricos provinciales en cuanto archivos de tipo intermedio»

Esta doctrina resulta de plena aplicación a este caso, si bien en esta ocasión no ha de comportar la estimación de la reclamación en este punto, en la medida en que el propio interesado ha puesto de manifiesto que ya ha solicitado esa información ante el Archivo provincial histórico de Cantabria y que se le ha facilitado la correspondiente, sin que se encuentre la información concreta referida a su finca, lo que evidencia, en cierta manera, la indisponibilidad de dicha información. En concreto, pone en conocimiento de este Consejo que: «[a] modo de simple información, le indico que acudí al AHPC / Archivo Histórico Provincial de Cantabria, para ver las “Fichas de 1ª Inscripción Catastral”, en los años 70, de la urbanización y todas ellas reflejan cada bloque y el terreno a su alrededor (tal como estableció el Constructor), salvo las de los bloques 14, 18 y 19 (el mío), que no están. Aun así, se puede inferir que a cada bloque se le reconoce su terreno alrededor, tal como se refleja en el plano parcelario aportado por el Catastro de Santander. (…)»

7. Por otro lado, por lo que concierne, particularmente, a la petición referida a tributos o contribuciones especiales, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la RA CTBG 517/2024, de 18 de septiembre, cuya ejecución aporta el Ministerio a este procedimiento. La citada resolución traía causa de una petición de acceso de la misma interesada (en cuya representación actúa el aquí reclamante) a «[t]odas las revisiones y aplicaciones de los impuestos de la antigua Contribución Urbana o del actual Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) que han afectado al inmueble, desde su construcción hasta la actualidad. - Revisiones y variaciones de tributación (cálculo y conceptos), aplicadas a los impuestos a lo largo del tiempo, desde el inicio de la urbanización, hasta la actualidad»; solicitud que se formuló ante el Ayuntamiento de Santander y que coincide con la pretensión también ejercitada ante la Dirección General de Catastro en la primera de las solicitudes que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución: «d) Revisiones / Cambios en el antiguo Impuesto de Contribución Urbana o el actual Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), por criterios fiscales, administrativos, etc., en los que haya intervenido el Ministerio de Hacienda / Agencia Tributaria (AEAT). Con respecto a esta cuestión, la única documentación privada disponible es la revisión catastral de 2009. (…)». En la citada RA CTBG 517/2024 entendió este Consejo que, en lo referido a la información reclamada de las variaciones de la tributación y los tipos impositivos aprobados en los últimos años en el referido impuesto, resultaba adecuado el acceso proporcionado a la solicitante a través de su sede electrónica, mientras que, en cambio, por lo que respecta a «la información requerida en el último apartado de la solicitud, que versa sobre los tipos / categorías de calles o inmuebles, según el citado impuesto y sus características en este Municipio, en línea con lo ya apuntado en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido» concluyó que «las solicitudes que pretendan emitir criterios; o elaboración de un informe aclaratorio de la normativa o de la tramitación aplicable, o la respuesta a consultas sobre la normativa de aplicación a un determinado supuesto, en este caso la ordenanza fiscal correspondiente al IBI, no tienen cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, al exceder del derecho de acceso contemplado en la misma.» No obstante lo anterior, se estimó parcialmente la reclamación con retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Santander remitiese al órgano competente (Catastro) la parte de la solicitud que correspondía a su competencia, lo que cumplimentó el Ayuntamiento, dictando la Gerencia territorial del Catastro de Santander la resolución en ejecución que se ha transcrito en el antecedente de hecho séptimo de esta resolución. En la resolución de ejecución la Gerencia declara que «no tiene ninguna información relativa a “las revisiones y aplicaciones de los impuestos de la antigua Contribución Urbana ni del actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles», ni otras relacionadas con el pago de impuestos, y que ya ha proporcionado la información que afecta a su ámbito de competencia.

8. Finalmente, debe señalarse que la competencia de este Consejo, de acuerdo con los artículos 23 y 24 LTAIBG, se circunscribe a la revisión de aquellas resoluciones (expresas o presuntas) dictadas en materia de derecho de acceso a la información pública, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de información o de aclaración que se incluyen en la reclamación o en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, como el planteamiento de la obligatoriedad de identificación del patrimonio inmobiliario de las Administraciones Públicas o la revisión de las consultas efectuadas para indicar si puede accederse a alguna información adicional.

9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, y tomando en consideración la información ya proporcionada, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez