Un reclamante solicitó al Ministerio del Interior la subsanación de una respuesta previa a una queja formal y aclaraciones sobre la eficacia de los actos presuntos estimatorios. La Administración no emitió respuesta alguna a esta solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación, argumentando que la petición no se refería a información pública preexistente, sino a explicaciones, valoraciones o una actuación material de la Administración, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Que con fecha 19/11/2025 presenté queja formal ante la Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior (REGAGE25e00101377742), relativa a: la negativa de hecho de la Policía Nacional a ejecutar un acto presunto estimatorio firme producido el 20/07/2025, la existencia de vías de hecho, la ausencia reiterada de respuesta administrativa.
- Con fecha 02/12/2025, la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana remitió respuesta (Ref. R.S. 2025467400900004610), cuyo contenido no guarda relación con el objeto de la queja, no analiza los hechos planteados, no examina la vía de hecho denunciada y formula afirmaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Dado que la respuesta recibida: es evasiva, incongruente con lo solicitado, omite toda referencia a los hechos denunciados, contiene una interpretación manifiestamente errónea sobre el silencio administrativo positivo, y vulnera la obligación de resolver de forma congruente, completa y motivada (arts. 21, 53 y 88.2 de la Ley 39/2015), formulo el presente REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN.
I. SOBRE LA INCONGRUENCIA DE LA RESPUESTA
- La contestación recibida NO aborda ninguno de los elementos esenciales de la queja:
- No analiza la vía de hecho, pese a estar expresamente denunciada (art. 23.1 de la Ley 40/2015).
- No evalúa la negativa injustificada a ejecutar un acto administrativo firme (arts. 24 y 98 de la Ley 39/2015).
- No examina la falta de formación, trato improcedente y conducta inadecuada del personal policial.
- No responde a los REFs aportados ni a los escritos sin contestación.
- Desvía la cuestión hacia una afirmación jurídica falsa: “No es posible expedir la TIE hasta que exista resolución expresa”.
Dicha afirmación es jurídicamente incorrecta y contradice:
- Art. 24.1 LPAC — silencio estimatorio = acto administrativo válido, eficaz y ejecutivo.
- Art. 24.4 LPAC — produce efectos sin necesidad de resolución expresa.
- Art. 98 LPAC — obligación de ejecutar actos firmes.
- Art. 23.1 Ley 40/2015 — prohibición de vía de hecho.
- STS 21/03/2006, STS 26/01/2011, STS 21/12/2017, STS 05/04/2022 — doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la eficacia inmediata del silencio positivo.
Por ello, la afirmación incluida en la respuesta no sólo es incorrecta, sino que reproduce el mismo error jurídico que causó la queja, lo cual incrementa su gravedad.
II. FUNDAMENTO LEGAL DEL PRESENTE REQUERIMIENTO
Se formula al amparo de:
- Art. 88.2 Ley 39/2015 — obligación de dictar resolución congruente, completa y motivada.
- Art. 21 y 53 — derecho a obtener una respuesta fundada y a la buena administración.
- Art. 20 y 23 LO 2/1986 — deber de corrección y servicio al ciudadano.
- Art. 3 Ley 40/2015 — principios de eficacia, jerarquía y sometimiento pleno a la ley.
- Doctrina del Tribunal Supremo sobre resoluciones incongruentes (STS 20/05/2014; STS 18/02/2019).
Solicita:
- Que se subsane la respuesta de fecha 02/12/2025, emitiendo una nueva contestación: congruente, motivada, ajustada a Derecho, que entre en el fondo de los hechos denunciados.
- Que se aclare expresamente:
- si la Dirección General de la Policía sostiene oficialmente que un acto presunto estimatorio carece de eficacia hasta que exista resolución expresa;
- la norma legal o jurisprudencia que fundamentaría tal afirmación (si existe).
- Que se analice conforme a Derecho la vía de hecho producida el 05/11/2025.
- Que se valore disciplinariamente la negativa injustificada a ejecutar un acto firme.
- Que se incorpore este escrito al expediente originado.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide subsanación de una actuación previa del Ministerio requerido, en el marco de una queja formal planteada por el reclamante ante la Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior (REGAGE25e00101377742), relativa a «la negativa de hecho de la Policía Nacional a ejecutar un acto presunto estimatorio firme producido el 20/07/2025, la existencia de vías de hecho, la ausencia reiterada de respuesta administrativa».
4. Teniendo en cuenta lo expuesto, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se pretende obtener la subsanación de una actuación previa -incoherencia en la respuesta de la administración-, así como obtener una serie de explicaciones respecto a la tramitación de una previa queja formulada y recogida en la documentación aportada.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez