Un reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública informes relacionados con la aplicación en España del Convenio de Tromsø y la Ley de Transparencia. El Ministerio inicialmente no respondió en el plazo legal, lo que implicó una desestimación por silencio, aunque posteriormente facilitó la información tras la interposición de una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la falta de respuesta en el plazo establecido vulneró el derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información de forma oportuna.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Se solicita el acceso a cualquier informe o documento remitido por el Gobierno español al Grupo de Acceso a la Información, AIG, por sus siglas en inglés, órgano encargado de comprobar si los Estados parte cumplen con el denominado Convenio de Tromso, relacionado con la aplicación en España del referido Convenio y la Ley de Transparencia española.
No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 134/2026
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Convenio de Tromsø, silencio, respuesta tardía.Mediante escrito registrado el 13 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 26 de enero de 2026, en la que tras señalar que la solicitud tuvo entrada en la Dirección General de Gobernanza Pública el 14 de enero de 2026 (iniciándose el cómputo de plazo en ese día), pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución el 21 de enero en la que se acuerda conceder el acceso adjuntando los informes remitidos al Grupo de acceso a la información del Convenio de Tromsø (facilitando un enlace que dirige al reglamento de procedimiento, reuniones, informes anuales de actividades y documentos de trabajo del grupo de información de acceso del Convenio europeo y adjuntando, asimismo, como anexos dos documentos: Questionnaire on legislative and other measures giving effect to the provisions of the Council of Europe Convention on Access to Official Documents (CETS n°205) – Tromsø Convention y Draft Baseline Evaluation Report on the implementation of the Council of Europe Convention on Access to Official Documents (CETS No. 205) – Spain SPAIN’S CLARIFICATION DOCUMENT).
El 27 de enero de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, lo siguiente:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada, en los términos que ya han quedado reflejados.
Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone lo siguiente:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En este punto no es posible desconocer que, aunque en puridad la resolución fue dictada dentro del plazo de un mes legalmente establecido, no resulta asumible el retraso en admitir la competencia. Así entre la fecha de la presentación de la solicitud (10 de diciembre de 2025) y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve (14 de enero de 2026) transcurre más de un mes —sin comunicación alguna al reclamante hasta el 16 de enero (comienzo de tramitación), presentada ya la reclamación—; un plazo que resulta desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo Ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que:
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez