Estimada 29/01/2026

Acceso a diligencias Guardia Civil

Un reclamante solicitó al <strong>Ministerio del Interior</strong> acceso a diligencias policiales y un atestado relacionados con un incidente en su domicilio, que había dado lugar a diligencias previas judiciales posteriormente sobreseídas y archivadas. El <strong>Ministerio</strong> denegó la solicitud, alegando que la información era de carácter judicial y se regía por un régimen específico de acceso, fuera del ámbito de la <strong>Ley de Transparencia</strong>. El <strong>Consejo de Transparencia y Buen Gobierno</strong> estimó la reclamación, dictaminando que la remisión de documentación policial a la autoridad judicial no constituye por sí misma un límite al acceso bajo la <strong>LTAIBG</strong>, especialmente cuando el procedimiento judicial ha sido archivado.

Puntos clave de la argumentación

1 La <strong>LTAIBG</strong> establece un amplio derecho de acceso a la información pública, que abarca documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal específico.
2 El mero hecho de que la documentación policial haya sido remitida a la autoridad judicial y forme parte de actuaciones judiciales no constituye, por sí mismo, un límite al acceso a la información pública ni transfiere automáticamente la competencia para decidir sobre dicho acceso a la autoridad judicial.
3 Las diligencias y atestados policiales, aunque hayan sido enviados a la autoridad judicial, siguen siendo información elaborada por el órgano administrativo (la policía/<strong>Ministerio del Interior</strong>) al que se dirige la petición de acceso, conforme al <strong>artículo 13 LTAIBG</strong>.
4 El <strong>Consejo de Transparencia</strong> ha establecido reiteradamente que la <strong>Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIBG</strong> (que remite a regímenes específicos de acceso) no es aplicable a las actuaciones policiales originales, especialmente cuando los procedimientos judiciales asociados han sido sobreseídos y archivados.
5 El secreto de sumario, cuando es aplicable, se refiere a las actuaciones judiciales en sí mismas, no a los hechos subyacentes o a la información obtenida por la policía antes y al margen del sumario judicial.
6 La finalización de las diligencias judiciales con una resolución de archivo, sin que el procedimiento llegara a sustanciarse, refuerza la procedencia del acceso a las diligencias policiales originales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y citando como precedente la resolución de este Consejo R CTBG 577/2023, de 17 de julio, la siguiente información:

    «ACCESO DILIGENCIAS GUARDIA CIVIL 5-6-2025.
    Información que solicita:
    COMANDANCIA GUARDIA CIVIL DE CASTELLON
    (…)
    En dicho sentido solicito el acceso a las diligencias policiales 2025-de referencia sobre actuación de DOS AGENTES de la guardia civil con TIP TIP y vigilante de seguridad TIP EMPRESA DE SEGURIDAD COVIAR en vivienda del solicitante de acceso el día 5-6-2025 en Castellón con números el día 4 de agosto de 2025»

    La referencia normativa es BOE-A-2013-12887.

  2. Según se desprende de la documentación aportada, el Ministerio, con fecha 7 de agosto de 2025, requiere al interesado para que subsane su petición de acceso, «en el sentido que se concrete su solicitud facilitando el número de las diligencias de 2025 a las que se refiere, así como el lugar concreto y localidad en el que se encuentra la vivienda a la que se hace referencia en dicha petición». Asimismo, se le requiere para que facilite datos concretos relativos a la resolución del Consejo de Transparencia a la que hace referencia en la solicitud, y se le informa de que dispone de un plazo de 10 días para dicha subsanación, con indicación de que se suspende el plazo para dictar resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 LPACAP y el 19.2 LTAIBG.

  3. Con fecha 12 de agosto de 2025, el reclamante subsana su solicitud indicando:

    «Mediante el presente escrito pongo en su conocimiento el número de atestado el 2025/2358 en Castellón de la plana el día 5 de junio de 2025, de los agentes seguridad Coviar TIP por orden de la directora del centro penitenciario de Castellón doña (…), quien facilitó los datos del solicitante del acceso de forma indebida, por cuanto vulneró no sólo el derecho a la intimidad, sino que puso en riesgo mi integridad física, debido a la actuación de los agentes con los números referidos. Hechos que, junto a otros, han motivado que preserve mi domicilio. El referido atestado dio lugar a las diligencias previas 1118/2025, sobreseídas y archivadas por el Juzgado de Instrucción número dos sin practicar diligencia alguna»
  4. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición, cuyo contenido reitera, toda vez que trae nuevamente a colación la resolución previa de este Consejo citada como precedente en su solicitud (R CTBG 577/2023, de 17 de julio), cuyo contenido reproduce literalmente. Así mismo pone de relieve:

    «(…) dichas diligencias fueron sobreseídas y archivadas definitivamente, sin practicar diligencia judicial alguna, por lo que no existe ningún procedimiento judicial abierto y las mismas tienen indicios de una posible comisión de un delito de denuncia falsa y falso testimonio en el caso del vigilante de Coviar. Por otro lado, presentada solicitud de antecedentes policiales en el fichero de la guardia civil INTPOL, no existe registro de las referidas diligencias, lo cual induce a pensar que se posiblemente se tramitaron irregularmente, ya que las diligencias policiales de la guardia civil deben quedar registradas, aporto derecho de acceso a diligencias fichero intpol, donde no constan a fecha»
  5. Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras reseñar los antecedentes de hecho que se consideran relevantes, se señala lo siguiente:

    «(…)Entre los servicios y procedimientos que oferta la Guardia Civil en la sede electrónica de su página web, y a los que se puede acceder a través del siguiente enlace Procedimientos - Sede Electrónica de la Guardia Civil, no se encuentra el acceso a diligencias instruidas y que hayan sido entregadas a las Autoridades Judiciales, como es el caso que nos ocupa, es decir, el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, por quien fueron incoadas las Diligencias Previas 1118/2025. Por otro lado, en cuanto a lo que el reclamante expone sobre su pretensión de poder ejercitar la cancelación de las citadas diligencias, se significa que, como ya se dijo en la resolución 00201/2025, de fecha 11 de septiembre de 2025, la Guardia Civil no forma parte de las actuaciones judiciales, por lo que una vez que remite su actuación debidamente documentada a los órganos judiciales, desde ese momento ni conoce ni puede vincularse con su devenir judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el acceso a las diligencias judiciales viene regulado, como régimen especial de acceso por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Dirección General se mantiene en la inadmisión por aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno»

    Aporta copia de su resolución de 11 de septiembre de 2025, por la que inadmite la petición en los siguientes términos:

    «(…) 3º La ley de enjuiciamiento criminal dedica el Título III a la Policía Judicial, estableciendo en su artículo 282 que "La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (...)". La propia Constitución Española de 1978, diferencia la misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recogida en su artículo 104 de las funciones de la Policía Judicial expresadas en su artículo 126. En este último artículo se establece la dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dedica el Título III del Libro VII a la Policía Judicial comprendiendo esta función, según su artículo 547, "el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes". Esta función de auxilio de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal viene remarcada en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al establecer la dependencia funcional de los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. Asimismo, en el artículo 34, les otorga a estos funcionarios el carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales en la práctica de las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal. En idéntico sentido se pronuncia el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial que, a mayor abundamiento, marca la obligación de cualquier funcionario policial que haya iniciado una investigación a cesar en la misma "al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado". 4º Puesto que las funciones de Policía Judicial son de carácter de auxilio de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, tal y como se ha detallado con anterioridad, al haber sido las diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades, las mismas ya no obran en poder de la Policía Judicial, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tales documentos obran en poder del Juzgado o Tribunal correspondiente. Por ello se considera que la solicitud de acceso debe ser autorizada por dicha Autoridad y no por la Policía Judicial. 5º Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge que: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial de acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido es conveniente señalar que una vez practicadas las correspondientes actuaciones ordenadas por jueces, tribunales o el Ministerio Fiscal, la Guardia Civil no forma parte de las actuaciones judiciales por lo que una vez que remite su actuación debidamente documentada a los órganos judiciales, desde ese momento ni conoce ni puede vincularse con su devenir judicial. 6º Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que el derecho al acceso a la información solicitada tiene un régimen especial de acceso, debiendo por tanto ejercerse, con arreglo a su normativa específica ante los órganos judiciales, y no ante la Guardia Civil»
  6. Mediante escrito registrado 15 de septiembre de 2025, el solicitante, indicando que ha recibido la resolución del Ministerio amplía su reclamación en los siguientes términos:

    «En primer lugar ratificarnos en nuestra solicitud de acceso y poner de manifiesto que la contestación ha sido extemporánea, fuera del plazo, por lo que se genera una indefensión, ya que no es lo mismo solicitar información al amparo de la Ley de Transparencia por silencio que por una resolución fuera de plazo. SEGUNDA: la resolución se recoge como causa de denegación [Reproduce el punto 4 de la resolución] Tal alegación debe decaer por cuanto la regulación en materia de protección de datos, con rango de Ley Orgánica, al tratarse de un derecho fundamental se recoge en La Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, es la ley que regula los datos personales tratados por las fuerzas y cuerpos de seguridad con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales en España. Esta ley se complementa con la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y adapta la legislación española a una directiva europea sobre datos para fines penales, que adapta el Reglamento UE 2016/679 en materia de protección de datos. La propia página web de la guardia civil recoge el derecho de acceso a las diligencias policiales, por lo que la resolución que deniega el acceso va contra los propios actos de la Guardia civil, es un hecho que las bases de datos INTPOL, no pueden realizarse de espaldas al derecho de acceso del interesado, máxime cuando se trata de diligencias policiales.
    • Derechos de los ciudadanos: Los ciudadanos tienen derecho a ser informados sobre cómo se utilizan sus datos, a acceder a ellos, a solicitar su rectificación, supresión o limitación de su tratamiento, y a presentar reclamaciones ante las autoridades competentes.
    TERCERA: la alegación 5 y 6 que recoge las causas de inadmisión: [Reproduce los puntos 5 y 6 de la resolución] Las mismas deben decaer por aplicación de la normativa en materia de protección de datos recogida que es el acceso a las infracciones penales y/o administrativas. De hecho, el reclamante ha solicitado en otras ocasiones el acceso a diligencias policiales, las cuales se han concedido sin ninguna objeción, además hay que añadir que la pretendida fundamentación de que es el juzgado quien debe facilitarlas, debe decaer por aplicación de la fundamentación que no vamos a reiterar recogida en nuestra reclamación y aplicada por el Consejo de Transparencia en un supuesto similar, el acceso debe concederse a los efectos de conocer dichas diligencias y poder ejercitar la cancelación de las mismas en virtud del sobreseimiento acordado por el juzgador sin más trámite. La diferencia del presente caso subiste por la existencia de la comisión de una posible denuncia falsa, elemento probatorio que aportaremos consistente en una grabación de los hechos que evidencia la falsedad de los hechos denunciados y la falsedad del testimonio del vigilante de seguridad, entre otros posibles delitos, por otro lado poner de manifiesto que la guardia civil y el prestigio que tiene no puede ponerse de perfil ante los hechos descritos y actuar con la contundencia que recoge la normativa en materia disciplinaria, en la que además el reclamante ostenta un interés legítimo, en cuanto a víctima de la referida denuncia sobreseída»
  7. Con fecha 16 de septiembre, el Consejo trasladó este nuevo documento al Ministerio para formulación en su caso de alegaciones complementarias. El 3 de octubre de 2025 se recibe respuesta en la que, reiterándose en el contenido de su resolución, añade:

    «Entre los servicios y procedimientos que oferta la Guardia Civil en la sede electrónica de su página web, y a los que se puede acceder a través del siguiente enlace Procedimientos - Sede Electrónica de la Guardia Civil, no se encuentra el acceso a diligencias instruidas y que hayan sido entregadas a las Autoridades Judiciales, como es el caso que nos ocupa, es decir, el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, por quien fueron incoadas las Diligencias Previas 1118/2025. Por otro lado, en cuanto a lo que el reclamante expone sobre su pretensión de poder ejercitar la cancelación de las citadas diligencias, se significa que, como ya se dijo en la resolución 00201/2025, de fecha 11 de septiembre de 2025, la Guardia Civil no forma parte de las actuaciones judiciales, por lo que una vez que remite su actuación debidamente documentada a los órganos judiciales, desde ese momento ni conoce ni puede vincularse con su devenir judicial»
  8. El 9 de octubre de 2025, se concede nuevo trámite de audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de octubre en el que señala:

    «PRIMERA: que el acceso a las diligencias policiales viene regulado expresamente dentro del acceso de los ciudadanos a los hechos recogidos tanto en los ficheros INTPOL como PERPOL, de hecho, las propias páginas web de las fuerzas y cuerpos de seguridad contienen el procedimiento para el acceso a aquellos hechos de interés policial y cuyo acceso es facilitado sin problema, precisamente para el ejercicio de los derechos de oposición o cancelación cuando es procedente. Dichos hechos no pueden quedar al margen del principio de legalidad y dentro de la discrecionalidad de las administraciones públicas, por cuanto su contenido está reglado, en caso contrario cualquier fichero policial que no fuera objeto de control nos alejaría de los principios básicos de un estado de derecho: imperio de la ley y jerarquía normativa. Sorprende la negativa al acceso a datos policiales reglados, susceptibles de cancelación u oposición cuando se den los presupuestos legales, cuando los mismos se facilitan a cualquier ciudadano conforme a la Ley Orgánica 7/2021 que regula el tratamiento de los datos de interés policial. Dicha negativa parece más propia de una postura que pretende alejar al ciudadano de aquellos ficheros cuyo contenido afectan de forma restrictiva a su libertad de movimiento, no cabe duda que datos que son objeto de tratamiento y sobre los que cabe el ejercicio de cancelación afectan directamente a su intimidad, más aún datos policiales que son objeto de cancelación por el sobreseimiento y archivo de dichas diligencias. Dicha postura nos alejaría de la necesidad de transparencia de aquellos datos en poder de las administraciones públicas objeto de tratamiento y supresión. SEGUNDA: en dicho sentido dichas diligencias policiales no son objeto de supresión por la remisión al juzgado competente, que en el presente caso además ha decretado el sobreseimiento (sin trámite alguno) y archivo, sino que para su supresión es necesario identificar las referidas diligencias y proceder a la cancelación a instancias del interesado, de no facilitarse dicho acceso difícilmente pueden identificarse qué diligencias son objeto de tratamiento para proceder a su supresión, quedando fuera aquellos supuestos de cancelación como son los que se dan en el presente caso de forma indefinida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS De la reclamación presentada ponemos de manifiesto el criterio seguido por el Consejo de Transparencia en asuntos análogos al planteado y que recoge en diferentes resoluciones.»

    En este punto cita como precedentes las siguientes resoluciones de este Consejo: R/0137/2022, de 18 de julio —citada recientemente en las R CTBG 448/2023, de 6 de junio y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, en la que se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información»; Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022; y de nuevo, finalmente, la inicialmente referida tanto en su solicitud de acceso como en su reclamación: R CTBG 577/2023, de 17 de julio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las diligencias policiales abiertas en relación con la actuación llevada a cabo en el domicilio del solicitante el día 5 de junio de 2025, en Castellón; que, según indica, dieron lugar al atestado n.º 2025/2358 —que a su vez originó las diligencias previas 1118/2025, sobreseídas y archivadas por el Juzgado de Instrucción número 2.—.

    El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información señalando que las funciones de Policía Judicial son de carácter de auxilio de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal y que, una vez puestas a disposición judicial las diligencias instruidas, ya no obran en poder de la Policía y el Ministerio ya no tiene capacidad de disposición sobre ellas. En relación con lo anterior invoca la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, por considerar que el acceso a las diligencias de un sumario judicial viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que configura un régimen específico de acceso a la información.

  4. Con carácter previo, en respuesta a la denuncia del reclamante respecto del incumplimiento por la Administración del plazo para resolver, es necesario recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 LPACAP y tal como se recogió en el requerimiento de subsanación remitido al solicitante, el plazo concedido para cumplimiento de tal mandato, supone la suspensión del plazo para resolver, hasta que, o bien se lleve a cabo la subsanación solicitada, o bien se decida el archivo de actuaciones en caso de falta de respuesta. En este caso, tal como se desprende de la documentación aportada, cursada la petición de acceso con fecha 4 de agosto de 2025, se acuerda la suspensión para subsanación con fecha 7 de agosto, y cumplimentado el trámite con fecha 17 de agosto, resulta que la resolución dictada con fecha 11 de septiembre y notificada con fecha 12 de septiembre, habría sido emitida en plazo, dado que este no finalizaría hasta el 14 de septiembre. Por otra parte y en consecuencia, lo que sí se habría producido es una reclamación prematura del solicitante, en tanto la misma se interpone el 8 de septiembre de 2025, y por tanto con carácter previo a la finalización del plazo de resolución.

    No obstante, teniendo en cuenta que durante la tramitación de este procedimiento de reclamación el Ministerio ha dictado resolución; que la resolución ha sido trasladada al reclamante; que el reclamante ha tenido la oportunidad de efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas en defensa de su derecho —lo que ha llevado a cabo mediante una ampliación de su reclamación—, y atendiendo a los principios generales de eficiencia, eficacia, coordinación y economía, que deben presidir la actuación administrativa, este Consejo considera que procede entrar sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

    Sentado lo anterior es preciso señalar que lo solicitado son las actuaciones policiales que dieron lugar al atestado policial (que identifica el reclamante), con independencia del posterior traspaso de las mismas a la policía judicial con motivo de la apertura de diligencias previas.

    En efecto, es necesario poner de relieve que el hecho de que la documentación interesada haya sido remitida a la autoridad judicial (y haya formado parte de actuaciones judiciales) no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información, como tampoco supone que su acceso pase automáticamente a ser decidido por la Autoridad Judicial, en tanto sigue siendo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, documentación elaborada por el órgano al que se dirige la petición de acceso, A mayor abundamiento, ese procedimiento judicial, según indica el reclamante sin que tal extremo haya resultado contradicho por el Ministerio, no llegó a sustanciarse puesto que las diligencias practicadas dieron lugar a una resolución de archivo.

  5. En directa relación con lo anterior ha de descartarse la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, que invoca el Ministerio alegando que existe un régimen específico de acceso, establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo, en varias resoluciones -entre otras, las resoluciones R/0137/2022, de 18 de julio; R CTBG 454/2023, de 9 de junio; R CTBG 577/2023, de 17 de julio y R CTBG 65/2025, de 21 de enero—, en las que se señaló, se reitera, que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Y que, incluso iniciado un proceso judicial en el que resulte de aplicación el secreto de sumario —que no es el caso—, este no puede extenderse a la totalidad de la información pues ello supondría «crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo».

  6. En conclusión, tomando en consideración el objeto de la petición de acceso, la condición del solicitante, la doctrina expuesta y el hecho de que las diligencias judiciales finalizaron con una resolución de archivo, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «(…) acceso a las diligencias policiales 2025-de referencia sobre actuación de DOS AGENTES de la guardia civil con TIP TIP y vigilante de seguridad TIP EMPRESA DE SEGURIDAD COVIAR en vivienda del solicitante de acceso el día 5-6-2025 en Castellón con números el día 4 de agosto de 2025», número de atestado 2025/2358.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez