Estimada parcialmente 28/01/2026

Situación administrativa del camino de servicio del cauce del río Segura en Cieza (Murcia)

Un reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura información sobre la titularidad, uso, año de construcción y documentación técnica de un camino de servicio. La administración no respondió inicialmente y luego proporcionó información parcial, omitiendo el año de construcción y la documentación técnica, alegando que la información requería recopilación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a la administración a facilitar la información restante, enfatizando la obligación de responder en plazo y la amplitud del derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo que se justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3 La administración incumplió el plazo máximo legal de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La alegación de la administración de que la información no obraba en su poder y requería recopilación (artículo 18.1.c) LTAIBG) no justificó la omisión de datos específicos como el año de construcción y la documentación técnica.
5 La reclamación fue estimada parcialmente porque la resolución tardía de la administración no abordó completamente la solicitud original, dejando sin respuesta puntos clave sin invocar restricciones legales o la inexistencia de la información.
6 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actúa con una naturaleza estrictamente revisora, pronunciándose únicamente sobre la solicitud original y la respuesta de la administración, sin extenderse a nuevas solicitudes de información.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de 2025 el reclamante, en representación de la persona interesada, solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre un camino de servicio que bordea el río Segura en el término municipal de Cieza (Murcia):

  1. Que se me informe sobre la titularidad del citado camino de servicio: si es de dominio público hidráulico, de titularidad de la CHS, de otro organismo o privado…
  2. Que se me informe sobre el uso autorizado del camino: si está destinado al uso exclusivo de mantenimiento de infraestructuras hidráulicas, si permite tránsito público o agrícola…
  3. Que se me facilite, en su caso, información sobre el año de su construcción y documentación técnica disponible: memoria, planos, proyectos…
  4. Que se me facilite información sobre limitaciones, servidumbres, afecciones o protección especial sobre dicho camino o su entorno».

La referencia normativa para la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1927/2025
Reclamante: (Repr. )
Organismo: CH DEL SEGURA/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: camino de servicio, titularidad, uso, documentación, limitaciones, protección, artículo 13 LTAIBG.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2025, el representante de la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

La referencia normativa para el artículo 24 LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

  1. Se está elaborando la información solicitada, mediante la apertura del expediente administrativo con referencia INFO-0259/2025. Los datos solicitados no obran en poder de la CHS, O.A., en cuanto que han de ser recopilados, comprobados y valorados por el personal técnico e informar en el ámbito de competencias de Comisaría de Aguas. El expediente se está tramitando conforme al orden de prelación establecido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que se dará respuesta a la información solicitada dentro del plazo administrativo establecido.
  2. Sin mediar resolución expresa, se estimó que la solicitud de información de referencia no tendría la consideración de pública en los términos establecidos en los artículos 13 y 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto que se precisa de documentos que no obran en poder de este Organismo, y se requiere para su elaboración de una previa, actuación de recopilación, comprobación y valoración técnica. En consecuencia, se solicita la desestimación de la reclamación interpuesta ante ese CTBG por D. (…), de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto que la solicitud de información se ha tramitado de acuerdo con la normativa pertinente que le es de aplicación».

5. El 7 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala, principalmente, que los argumentos esgrimidos por el organismo para justificar su falta de respuesta carecen de solidez jurídica, así como que la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG es improcedente.

6. El 22 de octubre de 2025, aporta nueva documentación al Consejo, solicitando que se tome en consideración, consistente en la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 20 de octubre, en la que se traslada al reclamante lo siguiente:

«Con fecha 8 de octubre de 2025 y número de registro REGAGE25 e00088376099 se recibe escrito de D. (…), en representación de Dª. (…), mediante el que se vuelve a solicitar la información relativa a dicho camino en cuanto a titularidad del mismo, año de construcción y usos autorizados, una vez ha tenido conocimiento de la desestimación de la reclamación interpuesta ante el CTBG.

Una vez ha sido recibido informe por parte del personal de Guardería Fluvial de este Organismo de Cuenca, se informa que según la consulta realizada a la Sede Electrónica de Catastro el titular del camino es el Ayuntamiento de Cieza, así como que el citado camino discurre paralelo al cauce del río Segura y se encuentra sin asfaltar.

Por otro lado, se informa que los cauces públicos están sometidos en toda su longitud a dos bandas paralelas de 5 metros de anchura definidas como zona de servidumbre y destinadas a uso público (artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero) que tendrán la siguiente finalidad:

  1. Protección del ecosistema fluvial y del Dominio Público Hidráulico.
  2. Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad del Organismo de Cuenca considere conveniente su limitación.
  3. Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la situación administrativa del camino de servicio del cauce del río Segura en un determinado tramo comprendido en el término municipal de Cieza (Murcia). El organismo de cuenca no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, acuerda desestimar la petición en virtud de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG; considerando aplicable, asimismo, el artículo 18.1.c) LTAIBG por estar recopilándose la información en el expediente administrativo INFO-0259/2025 tramitado al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). Con posterioridad, el propio reclamante ha aportado resolución en la que se concede información sobre la titularidad del camino, las características del camino, así como las zonas de servidumbre (y sus finalidades) a las que se encuentra sometida según la normativa aplicable, así como copia del registro de una nueva solicitud de información en relación con la respuesta ofrecida tardíamente.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que la Confederación Hidrográfica dictó resolución (en expediente distinto, al considerarse que lo solicitado no se incluía en el la vía de información pública) en la que aporta información sobre la situación administrativa del camino de servicio del cauce del río Segura —en particular, la titularidad, las servidumbres acordadas y su finalidad—, si bien no facilita el año de construcción. Consta asimismo, porque lo ha aportado el reclamante, que a la vista de la citada resolución se presentó, en fecha 21 de octubre de 2025, una nueva solicitud de información ante la CH del Segura, en la que pretende:

  1. Con respecto al camino de servicio identificado catastralmente como 30019A050090110000TZ: Que se confirme expresamente si la Conferencia Hidrográfica del Segura no es titular del camino, es decir, si el camino no forma parte del cauce público (no se encuentra dentro de la franja de terreno ocupado por las aguas en las máximas crecidas ordinarias) y, por tanto, no pertenece al Dominio Público Hidráulico. Se recuerda que el camino no está inscrito en el Inventario Municipal de Caminos Rurales de Cieza y que la información catastral carece de valor probatorio pleno en cuanto a la titularidad.
  2. Que se indique expresamente si el camino forma parte de la zona de servidumbre, esto es, de la banda de 5 metros medida desde el margen del cauce, conforme al artículo 6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  3. Que se especifique el uso o finalidad concreta, así como las limitaciones y autorizaciones especiales aplicables a dicho camino de servicio en este caso particular, dado que la información remitida previamente tiene carácter genérico para todos los cauces públicos.
  4. Que se facilite, en la medida de los posible, el resto de información solicitada en escritos anteriores, concretamente: Año o periodo de construcción del camino de servicio Planos disponibles».

Pues bien, con independencia de esa nueva solicitud de acceso —sobre la que no puede pronunciarse este Consejo porque constituye un nuevo procedimiento y en atención a la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación—, lo cierto es que la resolución tardía por la que se traslada diversa información sobre el camino de servicio del término municipal de Cieza no se pronuncia sobre el tercer punto de la solicitud de acceso original —información sobre el año de su construcción y documentación técnica disponible: memoria, planos, proyectos y se proporcionen las memorias, planos, proyectos— sin invocar la concurrencia de ninguna de las restricciones previstas legalmente o su eventual inexistencia. Esta pretensión, además, es reiterada en la nueva solicitud de acceso a la que se ha hecho referencia.

6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información ya facilitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CH DEL SEGURA, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL SEGURA, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
    • «información sobre el año de su construcción y documentación técnica disponible: memoria, planos, proyectos…»
  3. TERCERO: INSTAR a la CH DEL SEGURA, O.A / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez