Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda (Dirección General del Catastro) el valor catastral y fechas de ponencias de valores de varios embalses en Granada. La administración denegó el acceso a los valores catastrales alegando que son datos protegidos bajo la Ley del Catastro Inmobiliario, aunque proporcionó algunas fechas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante había interpuesto previamente un recurso de reposición contra la denegación, y la reclamación de transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos, impidiendo su tramitación simultánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el valor catastral, fecha de la ponencia de valores y entrada en vigor de la misma, de los siguientes embalses de la provincia de Granada. Relación de embalses:
Canales
Rules
Francisco Abellán
Negratin
Beznar
El Portillo
Cubillas
Los Bermejales
Quentar
San Clemente».Mediante resolución de 4 de septiembre de 2025 la Dirección General del Catastro responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este centro directivo se procede a la remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Granada, órgano competente para conocer y resolver esta petición según la normativa específica anteriormente mencionada.
En relación con el acceso a la información catastral, ha de señalarse que conforme establece el artículo 51 del TRLCI, el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles tienen la consideración de datos protegidos, y en consecuencia se permitirá el acceso a ese dato a su titular catastral, artículo 52 o, según establece el artículo 53.1 del mismo texto el acceso "sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo", previstos en el mismo artículo 53.1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración”. En el presente caso se ha indicado que la notificación se realice a través del Portal de la Transparencia».El 4 de septiembre de 2025 se traslada la solicitud de información catastral a la Gerencia Territorial del Catastro de Granada quien resuelve el 22 de septiembre de 2025 en los siguientes términos:
«A la vista de la solicitud se informa que el acuerdo de aprobación de las ponencias de valores especiales aplicable a los embalses de Canales, Rules, Francisco Abellan, Negratin, Beznar, El Portillo, Cubillas, Los Bermejales y Quentar, se publicó en el BOP del día 26 de diciembre del año 2007, aplicándose los valores derivados de la misma en el año 2008. El embalse de San Clemente está destinado a riego por lo que no se considera un bien de características especiales sino un inmueble rústico con construcciones que son objeto de valoración singularizada.
Este Embalse se valoró con la ponencia de valores total aplicable al municipio de Huéscar, publicándose su aprobación en el BOP del día 22 de junio del año 2010, con efectos para el año 2011.
Por otra parte, según los dispuesto en el artículo 51 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tienen la consideración de datos protegidos el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.
Los datos protegidos son accesibles para los titulares catastrales, y el acceso a los mismo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo recogidos en el artículo 53 del texto legal citado.
A la vista de lo anterior no es posible facilitar la información protegida que se solicita».Con fecha 3 de octubre de 2025 el interesado interpone recurso de reposición contra la resolución de 22 de septiembre de 2025 solicitando su estimación y la revocación de la misma acordando facilitar el acceso a los valores catastrales de los antecitados embalses. Con la misma fecha 3 de octubre de 2025, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Que con fecha [17/09/2025] presenté solicitud de acceso a información pública, relativa a los valores catastrales de los embalses situados en la provincia de Granada, al ser bienes de titularidad pública. Que mediante resolución de fecha [22/09/2025] se denegó dicho acceso alegando que, de conformidad con el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDLeg. 1/2004), el valor catastral constituye un dato protegido. Que dicha interpretación no es correcta, por las siguientes razones: El citado artículo 51 protege el acceso a valores catastrales de bienes individualizados para salvaguardar la privacidad de los titulares privados. En el presente caso, los inmuebles son de titularidad pública (administraciones y organismos públicos), por lo que no existe riesgo alguno para derechos de personas físicas ni jurídicas privadas. El acceso a estos datos se enmarca en la publicidad activa del patrimonio público, recogida en el artículo 5 de la Ley 19/2013, de Transparencia, que impone la obligación de informar sobre bienes e inmuebles de titularidad pública. Existen precedentes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los que se reconoce el acceso a información catastral de bienes públicos (por ejemplo, Resoluciones R/0263/2017, R/0080/2019 y R/0537/2020)».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 6 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013. Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. – El acceso a la información catastral, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral” del TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.
Por tanto, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos para el acceso, legitimación, medios para lograr dicho acceso y estableciendo un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes.
En este punto y respecto a los fundamentos jurídicos expuestos en la reclamación, se debe señalar lo siguiente:
Efectivamente, la Ley 19/2013 establece la publicidad activa respeto a determinadas materias y cuestiones. Así, el artículo 8.3 establece que “las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real”. Sin embargo, este precepto legal sólo queda referido a la relación de inmuebles y en ningún caso a la información intrínseca o especifica de cada uno de ellos, que es precisamente el objeto de la solicitud inicial del interesado (datos de valor catastral). Por ello, no resulta de aplicación este precepto de la Ley de Transparencia que invoca el interesado, que sólo queda referido a la relación de inmuebles, que por otro lado debería publicitar la administración propietaria de los mismos, y no la Dirección General del Catastro.
En todo caso, el objeto de la petición es información (valor catastral) que, de conformidad con la normativa específica de acceso mencionada anteriormente, tiene carácter protegido. Así, el artículo 51 del TRLCI establece que “(…) tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados”.
Por otro lado, el artículo 53 del citado texto prescribe que “el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo (…)” y a continuación detalla aquellos supuestos de interés legítimo y directo y otros en los que la ley excluye el consentimiento, supuestos que no concurren en este caso, por lo que el interesado carece de la legitimación exigida para acceder a aquella información catastral.
TERCERO. – En el presente caso la solicitud de información está siendo tramitada desde la Gerencia Territorial del Catastro de Granada conforme a lo dispuesto a la regulación específica en la materia.
Por ello, y teniendo en cuenta que la reclamación planteada por el ciudadano tiene por objeto la denegación de la Gerencia del Catastro de Granada contra la cual el interesado ha presentado además recurso de alzada, se considera procedente inadmitir dicha reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debiendo continuar con los canales procedimentales establecidos en el TRLCI, esto es, la revisión iniciada por el ciudadano a través del recurso de alzada.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina emanada en reclamaciones de naturaleza similar (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/03919, 0489 y 0556, todos de 2017, y R/0423/2021) y recogida en el Criterio Interpretativo CI/008/2015 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser de aplicación directa el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
La Dirección General del Catastro dictó resolución expresa inadmitiendo la misma ex apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la LTAIBG. Trasladado el asunto a la Gerencia Territorial del Catastro ésta dictó resolución concediendo parte de la información al tiempo que -esgrimiendo lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario- señaló que no era posible facilitar la información solicitada toda vez que tenían la consideración de datos protegidos el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso recurso de reposición al mismo tiempo y reclamación ante este Consejo contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, alegando que la información relativa a bienes de titularidad pública, cuáles eran los embalses, carecía del carácter de dato protegido. En fase de alegaciones el Ministerio concernido señaló que consideraba procedente inadmitir dicha reclamación debiendo continuar por los canales establecidos en el TRLCI, esto es, el recurso administrativo interpuesto por el ciudadano conforme al régimen jurídico específico de acceso a la información.A los efectos de resolver esta reclamación conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; referencia que ha de entenderse ahora realizada al artículo 112.2 LPAC según cuyo tenor:
«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado (…)».
De lo expuesto resulta que, habiéndose interpuesto recurso de reposición frente a la resolución de 22 de septiembre de 2025 no procedía, entonces la interposición, admisión y tramitación de una reclamación ante el Consejo, circunstancia que, sin embargo, no ha sido advertida hasta la presentación de las alegaciones del órgano requerido.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, si bien la reclamación debió haber sido inadmitida en su momento, al haberse tramitado para su examen y haber sido constatada la existencia del óbice procedimental expuesto lo que procede en este punto es la desestimación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez