Un empleado público solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones las fichas de funciones de dos puestos que había desempeñado. La Gerencia de Informática de la Seguridad Social inadmitió la solicitud alegando la inexistencia de fichas estáticas, aunque proporcionó una descripción de funciones extraída de un concurso público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al considerar que, si bien la causa de inadmisión no era aplicable, la administración había manifestado la inexistencia de la información en el formato solicitado y ya había entregado la información equivalente disponible, por lo que no había objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como empleado Público, FUNCIONARIO de la AGE, solicito copia de la ficha de funciones o descripción del puesto (SILTRA o equivalente) correspondiente a los dos puestos que he desempeñado y desempeño en mi unidad provincial informática aquí en Cantabria (UPI 39):
- Técnico Auxiliar de Informática (TAI) Código de puesto: 5765929 Nivel: 16 Período: del 21-06-2024 al 30-01-2025 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Analista Programador (en comisión de servicios) Código de puesto: 5118419 Nivel: 18 Desde el 31-01-2025 hasta la actualidad.
Es para poder adjuntar dicha documentación a un expediente administrativo relacionado con la modalidad de teletrabajo que próximamente voy a cursar (…)».
2. Mediante resolución de 18 de septiembre de 2025 el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES responde lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud y en referencia a las cuestiones que son competencia de esta Gerencia de Informática de la Seguridad Social se resuelve inadmitir, en los términos establecidos en el artículo 18 apartado c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A tal efecto, y en las cuestiones que son del ámbito de esta Gerencia de Informática de la Seguridad Social se informa de lo siguiente:
La Gerencia de Informática de la Seguridad Social, al igual que ocurre con el resto de organismos que integran la Administración General del Estado, no dispone de fichas con una definición previa y estática de los puestos de trabajo. Ello encuentra su razón de ser en la necesidad constante de adaptarse a las necesidades del servicio y a los cambios que derivan del progreso natural de la sociedad y de la administración, máxime en un ámbito tan cambiante como el de las tecnologías de la información, donde las tecnologías emergentes y la innovación están a la orden del día.
Por este motivo no es posible atender su petición en los estrictos términos que la solicitaba. No obstante, podemos indicarle cuáles fueron las funciones asociadas a los puestos por los que nos pregunta en el último concurso de provisión de puestos de trabajo convocado mediante la Resolución de 23 de enero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (BOE 8 de febrero de 2024). A tal respecto, la descripción de sus méritos específicos fue la siguiente:
Técnico/a Auxiliar de Informática:
- Función 1: Resolución de incidencias y peticiones informáticas del usuario final.
- Función 2: Administración de las redes de área local.
- Función 3: Gestión del parque microinformático.
- Función 4: Mantenimiento del inventario informático.
Analista Programador, NCD 18.
- Función 1: Resolución de incidencias técnicas informáticas al usuario final.
- Función 2: Aplicación de los procedimientos de atención informática al usuario final en PASS.
- Función 3: Mantenimiento del inventario de recursos informáticos hardware en PASS.
- Función 4: Soporte de los sistemas informáticos y comunicaciones de voz y datos.
- Función 5: Soporte en el uso de las aplicaciones informáticas corporativas y provinciales registradas en CAPP.
- Función 6: Configuración del puesto de trabajo informático del usuario final.
- Función 7: Desarrollo de aplicaciones informáticas
- Función 8: Análisis de aplicaciones informáticas.
- Función 9: Pertenencia a algún cuerpo de Tecnologías de la Información.
Conviene tener en cuenta que, como se ha expresado más arriba, esta descripción de funciones no condiciona ni limita la potestad que tiene la administración para atribuir otras tareas a los puestos de trabajo en función de su capacidad de autoorganización y en atención a las necesidades del servicio».
3. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que puso de manifiesto lo siguiente:
1. Que con fecha 13 de agosto de 2025 presenté, a través del Registro Electrónico General de la AGE (…, solicitud de acceso a información pública (expediente 00001-00107400) en la que pedía copia de la ficha de funciones o descripción de los puestos de trabajo desempeñados en la Unidad Provincial de Informática de Cantabria (TAI y Analista Programador).
2. Que la solicitud fue remitida desde el Ministerio de Transformación Digital al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por ser este el órgano competente.
3. Que mediante notificación de 28 de agosto de 2025, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS) comunicó la ampliación del plazo de resolución en un mes.
4. Que finalmente, con fecha 16 de septiembre de 2025, la GISS dictó resolución de inadmisión al amparo del art. 18.c de la Ley 19/2013, alegando que no existen fichas estáticas de funciones en su ámbito, si bien incluyó una descripción genérica tomada del último concurso específico publicado en BOE.
5. Que considero dicha respuesta contraria al derecho de acceso a la información pública (art. 12 y 13 LTAIBG), en tanto que:
- La Administración sí dispone de información equivalente, como se demuestra en convocatorias, RPTs, perfiles de puesto y méritos específicos.
- La inadmisión no es ajustada a Derecho, pues el art. 18 LTAIBG regula causas tasadas de inadmisión, y no resulta procedente cuando sí existe información vinculada.
- Se han producido dilaciones indebidas: mi solicitud inicial se presentó el 29 de julio de 2025 por REC AGE y no fue tramitada hasta el 13 de agosto, generando retraso artificial.
- La respuesta limita mi derecho de defensa en otros procedimientos administrativos (ej. teletrabajo), generando indefensión material (art. 24 CE).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Artículos 12, 13, 18, 20, 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de máxima divulgación.
- Principio constitucional de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa (art. 24 CE).
SOLICITA
- Estime la reclamación y declare que la resolución dictada por la GISS en el expediente 00001-00107400 no se ajusta a Derecho.
- Ordene al órgano competente que facilite la información solicitada, consistente en las fichas o descripciones funcionales de los puestos de trabajo (TAI y Analista Programador), en el formato en que obren en poder de la Administración.
- Subsidiariamente, que se requiera al órgano gestor a entregar toda documentación interna disponible que describa funciones, cometidos o responsabilidades de dichos puestos, sin limitarse a la información ya publicada en BOE».
4. Con fecha 19 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 17 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como se le indicaba en la respuesta que le fue trasladada, en la Gerencia de Informática de la Seguridad Social no existen “fichas de funciones o descripción del puesto”. No es posible facilitarle esta información sencillamente porque no la tenemos. Como se le explicó al interesado, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, al igual que ocurre con el resto de los organismos que integran la Administración General del Estado, no dispone de fichas con una definición previa y estática de los puestos de trabajo. Esto encuentra su razón de ser en la necesidad constante de adaptarse a las necesidades del servicio y a los cambios que derivan del progreso natural de la sociedad y de la administración, máxime en un ámbito tan cambiante como el de las tecnologías de la información, donde las tecnologías emergentes y la innovación están a la orden del día.
La asignación de tareas se realiza siempre teniendo en cuenta el cuerpo y grupo de adscripción, el nivel de complemento de destino y el complemento específico. Sobre esta premisa, un puesto con igual denominación puede tener funciones diferentes en atención a la unidad en la que se encuentre, los proyectos en los que se trabaje y a las necesidades del servicio de esa unidad en cada momento concreto.
Queda dentro de la potestad de dirección y de autoorganización de la organización la atribución de unos u otros cometidos a cada funcionario, razón por la que no es posible tener “fichas” que de modo predefinido asignen unas u otras funciones.
De cualquier manera, la descripción de funciones que se facilitó al interesado es la que tradicionalmente vienen teniendo esos puestos en todos los concursos convocados por la Gerencia de Informática de la Seguridad Social en el ámbito provincial (al que pertenece el recurrente), basta consultar en el BOE cualquier concurso anterior.
Como conclusión, se ha facilitado al interesado toda la información que este Servicio Común tiene.
Conviene incidir en que la pregunta planteada es genérica, se refiere a dos tipos de puestos desde una perspectiva general y parece partir de la premisa (errónea) de que todos los puestos con igual denominación deben hacer las mismas funciones en una organización con más de 60 centros de trabajo y cientos de proyectos tecnológicos en marcha.
No es posible atender el acceso a la información en los términos solicitados».
5. Concedido el trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 17 de octubre de 2025 en el que señala lo siguiente:
«Pedí las funciones de los dos puestos que he ocupado en mi trabajo (Técnico Auxiliar de Informática y Analista Programador) porque las necesito para tramitar el teletrabajo. La Gerencia de Informática de la Seguridad Social me dijo que no tienen "fichas de funciones" y rechazaron mi solicitud. Pero aquí está la trampa: en su propia respuesta me enviaron una lista detallada de funciones sacada del BOE. Si me pudieron dar eso, es porque la información SÍ que existe. Luego entiendo que me están mareando diciéndome que no tienen algo que claramente sí tienen y han de tener.
¿Por qué la GISS se equivoca en su respuesta y el Consejo ha de intervenir a mi favor?
1º. Porque me han rechazado la solicitud de forma incorrecta
Dicen que rechazan mi solicitud porque la información "no existe". Pero legalmente, cuando algo no existe, tienen que decirlo claramente y denegar, no rechazar sin más. El rechazo solo se puede usar en casos muy concretos, y este no es uno de esos casos.
2º. Porque se contradicen a ellos mismos
Por un lado me dicen que "no tenemos fichas de funciones". Pero sin embargo por otro lado van y me dan una descripción completa de las funciones de esos puestos sacada del BOE. ¿Entonces en qué quedamos en que tienen la información o no la tienen? No pueden ocurrir estas dos cosas a la vez simultáneamente, tenerla y no tenerla.
Además, por ley deben tener esta información porque:
- Las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son públicas y describen cada puesto
- Las convocatorias de concursos que publican en el BOE incluyen las funciones
- El Registro Central de Personal tiene todos los datos de cada puesto
- Para gestionar el personal (evaluaciones, asignación de tareas) necesitan tener documentadas las funciones
3º. Porque el Tribunal Supremo dice que no me pueden negar esto
El Tribunal Supremo ha dejado claro muchas veces que el derecho a recibir información pública solo se puede limitar en casos muy justificados. Las administraciones no pueden poner excusas organizativas para negarte información que existe.
4º. Porque me piden un formato específico que yo nunca pedí
Yo pedí "ficha de funciones o descripción del puesto o lo que tengáis". No pedí un documento concreto. La ley dice que tienen que darme la información en el formato que tengan, sea el que sea. No pueden negármelo porque no se llama exactamente "ficha de funciones".
5º. Porque otras administraciones sí dan esta información
Muchas Comunidades Autónomas publican las funciones de los puestos sin problema. Si ellos pueden, ¿por qué la Gerencia de Informática no?
6º. Porque necesito esto para defender mis derechos
No estoy pidiendo esto por curiosidad. Lo necesito para tramitar el teletrabajo. Sin saber exactamente qué funciones tiene mi puesto, no puedo justificar que es compatible con trabajar desde casa. Si me lo niegan, me dejan indefenso ante la Administración. Esto afecta a mi derecho de defensa, que es un derecho fundamental.
Lo que pido al Consejo
- Primero: Que me den la razón y declaren que la Gerencia de Informática se ha equivocado al rechazar mi solicitud.
- Segundo: Que ordenen a la Gerencia de Informática que me entregue en 10 días las funciones de mis dos puestos (códigos 5765929 y 5118419), en el formato que tengan:
- La descripción de las RPT
- La de las convocatorias del BOE
- La del Registro Central de Personal
- Cualquier documento interno que describa qué hace cada puesto
- Tercero (si lo anterior no es posible): Que la Gerencia demuestre de verdad que no tienen más información, y que me den toda la documentación relacionada que tengan disponible».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
4. El Ministerio concernido dictó resolución expresa de inadmisión -ex artículo 18.1.c) LTAIBG- señalando la inexistencia de fichas con las funciones de cada puesto ante la necesidad de adaptarse a las necesidades del servicio y a los cambios derivados del progreso, especialmente en el ámbito de las tecnologías de la información. Sin embargo, informó acerca de las funciones asociadas a esos puestos según publicación del concurso público en el BOE. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo insistiendo en la tenencia por parte de la Administración de información equivalente a la solicitada y solicitando la entrega de la información “consistente en las fichas o descripciones funcionales de los puestos de trabajo (TAI y Analista Programador), en el formato en que obren en poder de la Administración” y subsidiariamente se requiriera al órgano gestor a entregar toda documentación interna disponible con la descripción de las funciones, cometidos o responsabilidades de dichos puestos, sin limitarse a la información publicada en BOE. En fase de alegaciones el Ministerio reiteró la inexistencia de las fichas de funciones por lo que no se le podía dar esa información. A continuación explicó que un puesto con igual denominación podía tener funciones diferentes según la unidad, los proyectos y las necesidades de la misma unidad en cada momento. Concedido trámite de audiencia al interesado éste insistió en su petición y la necesidad legal de que el Ministerio dispusiera la información solicitada.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si concurren las razones ofrecidas en la resolución impugnada para inadmitir la solicitud de acceso -ex artículo 18.1.c) LTAIBG- a la luz de los datos obrantes en este expediente y de lo alegado por las partes en este procedimiento de reclamación.
El análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse, como se ha recordado en múltiples ocasiones, partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. Por lo que concerniente a la aplicabilidad de la causa específica de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810),
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de
«una información pública dispersa y diseminada»
, que requiera de una
«labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información»
, o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (Criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Desde la perspectiva apuntada este Consejo entiende que en este caso en la resolución adoptada no se ha justificado en qué medida y por qué razón la entrega de la información solicitada constituía un supuesto de reelaboración compleja -ex artículo 18.1.c) LTAIBG-, toda vez que el argumento esgrimido acerca de que no dispone de fichas con una definición previa de los puestos ante la necesidad constante de tener que adaptar las funciones de los mismos a las necesidades del servicio y los cambios de progreso no sirve a los efectos pretendidos. En efecto, una cosa es que por necesidades del servicio pueda ser precisa cierta flexibilidad en las funciones a desarrollar en los puestos de trabajo de referencia -extremo sobre el que este Consejo no puede entra- y otra, que ello sea justificación para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por tratarse de un supuesto de reelaboración compleja, cuyos contornos, según se ha visto, son otros. Ahora bien, procede recordar también que en la resolución impugnada el Ministerio informó al interesado acerca de cuáles fueron las funciones asociadas a los puestos por los que preguntaba según el último concurso de provisión de puestos de trabajo convocado mediante la Resolución de 23 de enero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se convocaba concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (BOE 8 de febrero de 2024), facilitando así -según manifestó- que entregaba la información disponible en el mismo toda vez que la información solicitada no existía.
6. En consecuencia, dado que el derecho de acceso comprende los contenidos y documentos que obren en poder de un sujeto obligado (artículo 13 LTAIBG) y no existiendo razón alguna para dudar de la veracidad de sus afirmaciones procede la desestimación de la presente reclamación al no existir en este caso objeto sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez