Desestimada 27/01/2026

Informes sobre impactos de Natura 2000 en la agricultura (MAPA)

Un reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) diversa información sobre el impacto agrícola de Natura 2000. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando silencio administrativo del MAPA, aunque había recibido una respuesta parcial del Ministerio de Industria y Turismo. El CTBG desestimó la reclamación contra el MAPA por considerarla prematura, ya que el Ministerio había resuelto y notificado la solicitud dentro del plazo legal establecido, no existiendo, por tanto, silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación de acceso a la información pública fue desestimada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al considerarse prematura.
2 El artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) establece que la reclamación puede interponerse desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a la producción de los efectos del silencio administrativo.
3 El artículo 20.1 LTAIBG fija un plazo máximo de un mes para que la administración resuelva y notifique la solicitud de acceso a la información.
4 En este caso, la solicitud se presentó el 25 de agosto de 2025, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) dictó resolución el 19 de septiembre de 2025, notificándola el 22 de septiembre de 2025, lo que se encontraba dentro del plazo legal de un mes.
5 Dado que el MAPA resolvió en plazo, no se produjo silencio administrativo y la reclamación interpuesta el 17 de septiembre de 2025 fue anterior a la resolución y notificación, siendo, por tanto, prematura.
6 El Consejo no se pronunció sobre la resolución del Ministerio de Industria y Turismo, ya que esta era objeto de un procedimiento de reclamación independiente.
7 La desestimación no impide al interesado presentar una nueva reclamación si considera que la resolución expresa del MAPA no se ajusta a la LTAIBG.

Texto completo

I.I.ANTECEDENTES

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2030/2025
Reclamante: [Información omitida en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: agricultura, Natura 2000, prematura, información completa.

1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (MAPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información referente al «impacto agrícola de Natura 2000»:

  • Todos los informes sobre impactos de Natura 2000 en agricultura, ganadería y turismo rural desde 2007.
  • Documentos sobre pérdidas en cosechas y devaluación de terrenos por Natura 2000.
  • Evaluaciones de desempleo sectorial por restricciones Natura 2000.
  • Comunicaciones con la Comisión Europea sobre fondos UE para mitigación de impactos agrícolas en Natura 2000.
  • Actas de reuniones interministeriales sobre Natura 2000 desde 2007.
  • Datos sobre reclamaciones de agricultores por Natura 2000 y resoluciones.

Lista de preguntas:

  • ¿Por qué no se han solicitado fondos UE para compensar impactos agrícolas por Natura 2000?
  • ¿Cuáles son las evaluaciones de pérdidas en cosechas (120M) por Natura 2000?
  • ¿Ha analizado el Ministerio externalidades negativas como depoblación por Natura 2000?
  • ¿Por qué no se realizaron consultas públicas antes de la Ley 42 2007 para evaluar impactos agrícolas?
  • ¿Qué medidas ha tomado el Ministerio para alinear Natura 2000 con políticas agrícolas UE?
  • ¿Cuál es el número de reclamaciones agrícolas por Natura 2000 desde 2007?

2.2.Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto la falta de respuesta del Ministerio competente y que ha recibido, en cambio, una respuesta del Ministerio de Industria y Turismo de fecha 16 de agosto de 2025, que inadmite parcialmente su solicitud. En la reclamación se alega lo siguiente:

La respuesta recibida vulnera mi derecho de acceso a la información por los siguientes motivos:

  • Falta de respuesta del órgano competente: La solicitud se dirigió al Ministerio de Agricultura por ser el principal conocedor de los impactos agrícolas y ganaderos. Dicho Ministerio ha guardado silencio y no ha proporcionado la información solicitada, que es el núcleo de mi petición.
  • Información irrelevante y evasiva: Respecto al único punto sobre el que el Ministerio de Industria se considera competente (turismo rural), no se me ha facilitado ningún informe de impacto, evaluación de pérdidas o dato solicitado. En su lugar, se me han proporcionado enlaces a planes sectoriales, ejemplos de alojamientos y vídeos promocionales, información que no se corresponde con lo solicitado y que tiene un carácter meramente publicitario.

Adjunta a su reclamación la resolución del Ministerio de Industria y Turismo a parte de sus peticiones, en la que se indica que, analizada la solicitud indicada, recibida desde el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, «la Secretaría de Estado de Turismo se considera competente en relación con una de las cuestiones contenidas en la solicitud (“Todos los informes sobre impactos de Natura 2000 en (…) turismo rural desde 2007”) y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.1.d) y 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera incompetente y declara la inadmisión parcial respecto del resto de cuestiones distintas de la anteriormente indicada».

3.3.Trasladadas las actuaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha de 19 de septiembre de 2025, para que remita copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes, el 7 de octubre de 2025 tiene entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que el Ministerio declara que resolvió la solicitud en plazo trasladando lo siguiente:

En lo que se refiere al ámbito competencial del MAPA, respecto a la solicitud n.º 00001-00107740, presentada el 25 de agosto, la Subsecretaría del MAPA dictó resolución el 19 de septiembre, de concesión parcial.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 24 de la LTAIPBG establece un plazo de un mes para interponer una reclamación, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, en la fecha de 17 de septiembre en que se interpuso la reclamación, este Ministerio todavía estaba en plazo para dictar la resolución.

De hecho, se firmó la resolución por la Subsecretaría del MAPA el día 19 y se notificó al interesado el día 22 de septiembre, no incurriendo en silencio administrativo, y no existiendo, por tanto, en la fecha de presentación de la reclamación, ninguna resolución del MAPA, ni expresa ni presunta, que pudiera ser objeto de la misma.

De lo anterior se desprende que, en lo que respecta a este Departamento, la presente reclamación tiene un carácter prematuro, extemporáneo, y, en consecuencia, debe ser inadmitida a trámite. (…)

Se adjunta copia de la citada resolución, de 19 de septiembre de 2025, en la que se concede el acceso a diversa documentación sobre las medidas del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (PEPAC), así como diversa información sobre el objetivo específico 6 del PEPAC (contribución a la biodiversidad y a la conservación de hábitats y paisajes); se inadmite otra parte de la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que los órganos competentes son las comunidades autónomas y se aplica, en otros puntos de la solicitud, lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG. Asimismo, el Ministerio aporta el justificante de comparecencia del reclamante al contenido de la resolución el 22 de septiembre de 2025.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a diversa información sobre Red Natura 2000 en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.

El reclamante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG al entender que el MAPA, ante el que había presentado la reclamación, no había respondido en el plazo legalmente establecido; habiendo recibido, en cambio, una resolución del Ministerio de Turismo (al que el MAPA había remitido parte de la solicitud, que, además, considera incompleta).

4.4.Sentado lo anterior debe precisarse que el objeto de esta resolución es la reclamación presentada frente al pretendido silencio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por lo que no se realizará pronunciamiento alguno sobre la resolución dictada por el Ministerio de Turismo —que, de hecho, es objeto de otro procedimiento de reclamación ante este Consejo (expediente de reclamación 2031/2025)—.

5.5.Realizada esa precisión previa, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 24 LTAIBG establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo» y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, el sujeto obligado dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 25 de agosto de 2025; y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 LPAC para el cómputo de los plazos en meses, el último día del que disponía el Ministerio para resolver era el 25 de septiembre de 2025, habiéndose dictado la resolución el 22 de ese mismo mes (y, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido).

6.6.De lo anterior se desprende que en el momento de presentarse la reclamación al pretendido silencio del MAPA, como quiera que no había transcurrido el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, la interposición de la reclamación (el 17 de septiembre de 2025) resultó claramente prematura (ex artículo 24.2 LTAIBG) y, por tanto, debió haber sido inadmitida en su momento. No obstante, al haberse tramitado a fin de verificar la concreta pretensión ejercitada, procede, ahora, su desestimación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar, en su caso, una nueva reclamación en el supuesto de que considere que su solicitud no ha sido resuelta de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.

A mayor abundamiento, no puede obviarse que la resolución dictada concede el acceso a la información disponible en el ámbito de su competencia, aplicando correctamente, respecto del resto de apartados de la solicitud, las previsiones de los artículos 18 y 19 LTAIBG.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez