Un reclamante solicitó al Ministerio de Industria y Turismo diversos informes y datos sobre los impactos de la Red Natura 2000 en agricultura, ganadería y turismo rural. El Ministerio concedió acceso parcial a la información sobre turismo rural, declarándose incompetente para el resto y remitiendo esas partes a los Ministerios de Agricultura y Transición Ecológica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al considerar que el Ministerio de Industria y Turismo actuó correctamente al proporcionar la información de su competencia y reenviar el resto de la solicitud a los organismos pertinentes, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Todos los informes sobre impactos de Natura 2000 en agricultura, ganadería y turismo rural desde 2007.
- Documentos sobre pérdidas en cosechas y devaluación de terrenos por Natura 2000.
- Evaluaciones de desempleo sectorial por restricciones Natura 2000.
- Comunicaciones con la Comisión Europea sobre fondos UE para mitigación de impactos agrícolas en Natura 2000.
- Actas de reuniones interministeriales sobre Natura 2000 desde 2007.
- Datos sobre reclamaciones de agricultores por Natura 2000 y resoluciones.
Lista de preguntas:
- ¿Por qué no se han solicitado fondos UE para compensar impactos agrícolas por Natura 2000?
- ¿Cuáles son las evaluaciones de pérdidas en cosechas (120M) por Natura 2000?
- ¿Ha analizado el Ministerio externalidades negativas como despoblación por Natura 2000?
- ¿Por qué no se realizaron consultas públicas antes de la Ley 42 2007 para evaluar impactos agrícolas?
- ¿Qué medidas ha tomado el Ministerio para alinear Natura 2000 con políticas agrícolas UE?
- ¿Cuál es el número de reclamaciones agrícolas por Natura 2000 desde 2007?
2.2. Mediante resolución de la Directora General de Políticas Turísticas, de 16 de septiembre, tras señalarse que la solicitud se recibió el 11 de septiembre, se acuerda conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud deducida por (…), la Secretaría de Estado de Turismo se considera competente en relación con una de las cuestiones contenidas en la solicitud (“Todos los informes sobre impactos de Natura 2000 en (…) turismo rural desde 2007”) y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.1.d) y 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera incompetente y declara la inadmisión parcial respecto del resto de cuestiones distintas de la anteriormente indicada.
En relación con el acceso a la cuestión que compete a la Secretaría de Estado de Turismo se le informa de lo siguiente:
En el marco del Plan Sectorial de Turismo de Naturaleza y Biodiversidad, la actuación 1.1 Sistema de reconocimiento de la sostenibilidad del turismo de naturaleza fue diseñada conjuntamente entre la SG de Biodiversidad Terrestre y Marina y la SG de Desarrollo y Sostenibilidad Turística. Este sistema de requisitos en sostenibilidad se aplica a los gestores de los ENP Red Natura 2000 y a las empresas turísticas ubicadas en municipios que aportan terrenos a los ENP RN2000 que deciden implantar este sistema.
Este sistema es uno de los sistemas de requisitos que la Asociación Ecoturismo en España reconoce como válidos para sustentar la simbiosis positiva entre conservación y desarrollo turístico sostenible, de forma que los destinos turísticos que implantan este sistema pueden luego adherirse al producto Ecoturismo en España. Así ha ocurrido de forma práctica: Desde la SETUR cooperamos con el MITERD en implantar el Sistema de Reconocimiento de Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000: España es el único país europeo con autorización de la Comisión Europea para usar el logo Turismo Sostenible Red Natura 2000:
https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/temas/conservacion-de-labiodiversidad/conservacion-de-la-biodiversidad-enespana/cb_esp_plan_sect_turismo_n2k.html
Ejemplo de cómo se promueve el turismo rural con los alojamientos que se han implantado el Sistema de reconocimiento de sostenibilidad del turismo de naturaleza: ejemplo de alojamientos promocionados en Asturias:
https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/temas/conservacion-de-labiodiversidad/conservacion-de-la-biodiversidad-enespana/cb_esp_plan_sect_turismo_n2k_asturias.html
Video VIAJEROS NATURA 2000: es el video que hizo el MITERD para divulgar este sistema de reconocimiento:
https://es.video.search.yahoo.com/search/video?fr=crmas&p=video+del+Sistema+reconocimiento+de+sostenibilidad+del+turismo+de+naturaleza+Natura+2000#id=1&vid=394a38bc009f97d506cb40e92d813620&action=click
Con los fondos NG del PRTR, el Componente 14 está ejecutando el Programa de Planes de Sostenibilidad Turística en Destinos que se está ejecutando en destinos turísticos que tienen ENP de la Red Natura 2000, y que en muchos casos se invierte en la creación y mejora de equipamientos de uso público favorables para impulsar la viabilidad del turismo rural como renta complementaria al sector primario.
3.3. Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
4.4. Con fecha 19 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
La solicitud cuya fragmentación se denuncia fue presentada por el reclamante el 25 de agosto de 2025 en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y le fue asignado el número de expediente 107740.
Dado que dicha solicitud preguntaba acerca de cuestiones que afectaban a varios ministerios, el 10 de septiembre de 2025 y con la conformidad de los ministerios concernidos, se duplicó la solicitud en dos departamentos más, el Ministerio de Industria y Turismo (108221, la que aquí se recurre) y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (107925).
Cada ministerio debió resolver/responder aquellas cuestiones que afectaran a su ámbito competencial, y declararse incompetente respecto de aquellas materias que correspondiesen a otros ministerios.
Dicha solución obedeció a la necesidad de que cada departamento ministerial resolviera en el marco de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que establece que “cuando la información solicitada no obre en poder del órgano que recibe la solicitud, éste la remitirá al competente, si lo conoce, e informará de ello al solicitante”.
Así, las materias relacionadas con impactos agrícolas, pérdidas de cosechas, reclamaciones de agricultores, fondos europeos de compensación o reuniones interministeriales corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y no a este Departamento.
La división de la solicitud no constituye una mala práctica administrativa, sino un mecanismo legal previsto para facilitar el ejercicio del derecho de acceso. Además, evitó al solicitante la carga de presentar solicitudes separadas ante varios ministerios.
Por todo ello, el Ministerio de Industria y Turismo no puede responder por las hipotéticas faltas de respuesta u otras cuestiones relacionadas con la parte de información que es de competencia de los ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación (que ha resuelto ya su correspondiente solicitud 107740), y Transición Ecológica y Reto Demográfico (desconocemos si la solicitud 107925 ha sido resuelta por dicho departamento).
La Secretaría de Estado de Turismo carece de competencias sobre las cuestiones agrícolas, medioambientales y económicas planteadas. Su competencia se limita al ámbito del turismo, concretamente al impacto del turismo rural vinculado a la Red Natura 2000.
TERCERA. – Sobre el alcance del derecho de acceso a la información. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso se refiere exclusivamente a la información que “obre en poder” del órgano y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. La Administración no está obligada a elaborar informes, crear documentos nuevos o realizar análisis ad hoc para satisfacer solicitudes de información. Así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS de 16 de octubre de 2019 (rec. 4303/2018). En este caso, no obran en poder de esta Secretaría de Estado informes de impacto o evaluaciones económicas relativas a la Red Natura 2000 en el turismo rural. La planificación, apoyo y promoción del turismo rural corresponden a las comunidades autónomas, mientras que la información de carácter agrícola o medioambiental recae en los ministerios competentes mencionados.
La actuación de la Secretaría de Estado de Turismo ha sido plenamente conforme a la Ley 19/2013 y a la jurisprudencia aplicable. En particular:
- La inadmisión parcial de la solicitud se ajustó al artículo 18.1.d) de la citada Ley, al no ser competente este órgano en la mayor parte de las cuestiones planteadas.
- La remisión de la solicitud a los ministerios competentes se realizó conforme al artículo 19.3, evitando dilaciones indebidas y facilitando el ejercicio del derecho del solicitante.
- Se ha facilitado toda la información existente y disponible en el ámbito competencial de esta Secretaría de Estado, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 13.
- No puede imputarse a este Ministerio la eventual falta de respuesta de otros órganos competentes.
5.5. El 1 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 9 de octubre en el que, en resumen, señala el carácter incompleto de la respuesta facilitada (documentos incompletos y respuestas insuficientes) y la improcedencia de la inadmisión parcial de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide diversa información sobre la Red Natura 2000 en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esa resolución.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso respecto del único punto de la solicitud que corresponde a su ámbito competencial ((“Todos los informes sobre impactos de Natura 2000 en (…) turismo rural desde 2007), acordando la inadmisión respecto del resto de cuestiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento ahonda en los argumentos expuestos declarando que ha facilitado toda la información de la que dispone en el ámbito de su competencia y que la solicitud le fue remitida desde Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que también la remitió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico conforme a lo dispuesto en el artículo 19 LTAIBG —pues son los competentes en materias relacionadas con impactos agrícolas, pérdidas de cosechas, reclamaciones de agricultores, fondos europeos de compensación o reuniones interministeriales—, sin que le corresponda pronunciarse sobre el eventual silencio o respuesta incompleta de otro Departamento ministerial.
4.4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el objeto del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG lo conforman los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, tal como se define en el artículo 13 LTAIBG. Por tanto la preexistencia de la información (su disponibilidad) es presupuesto necesario para ejercer el derecho.
A la vista de la resolución, de la información proporcionada y de las alegaciones presentadas en este procedimiento, entiende este Consejo que el Ministerio requerido ha aportado toda la información que obra en su poder, tal como ha declarado formalmente, habiéndose dictado resolución como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto el artículo 19.1 LTAIBG por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según cuyo tenor «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»—. Con independencia de la invocación (ciertamente errónea) de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG, resulta claro que la razón de decidir de la concesión parcial del acceso lo constituye el hecho de que para el resto de los puntos solicitados son competentes el MAPA y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico que ya han incoado el pertinente expediente a fin de resolver la solicitud.
A la anterior conclusión no obstan las alegaciones del reclamante que se limita a reiterar el carácter incompleto de la información entregada, sin tener en cuenta el ámbito competencial del Ministerio aquí requerido ni el contenido de la información entregada por otros departamentos ministeriales en respuesta a la misma solicitud de acceso.
5.5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez