Un reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) informes sobre el impacto económico de la Red Natura 2000, comunicaciones con la Comisión Europea sobre compensaciones y propuestas legislativas de indemnizaciones. El MAPA concedió acceso parcial, declarando incompetencia para ciertas partes y remitiéndolas al Ministerio para la Transición Ecológica (MITERD) o identificándolas como competencia autonómica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación, al considerar que el MAPA proporcionó toda la información en su poder y actuó correctamente al remitir las solicitudes a los organismos competentes, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 2209/2025
- Reclamante:
- Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
- Sentido de la resolución: Desestimatoria.
- Palabras clave: Red Natura, informes, información completa, art. 19 LTAIBG.
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: (BOE-A-2013-12887)
- (…) Informes, estudios o evaluaciones económicas que obren en poder del Ministerio sobre el impacto y los perjuicios patrimoniales causados a las explotaciones agrícolas y ganaderas por la aplicación de la Ley 42/2007 y las restricciones derivadas de la Red Natura 2000.
- Comunicaciones internas o con la Comisión Europea relativas a la transposición de la Directiva Hábitats, en particular las que traten sobre la necesidad u obligación de establecer un régimen de compensaciones económicas para los propietarios afectados.
- Documentación sobre cualquier plan, borrador o propuesta legislativa, tanto vigente como descartada desde 2007, destinada a crear o regular un sistema de indemnizaciones o compensaciones directas para los agricultores y ganaderos afectados por las limitaciones de la Red Natura 2000.
2.2. Mediante resolución del Ministerio requerido, de 3 de octubre de 2025, se acuerda la concesión parcial, constatando su incompetencia respecto de parte de la solicitud de acceso a la información, en los siguientes términos:
«En relación con el contenido de esta solicitud, consultado el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD), ha indicado que es competente en parte para su resolución, por lo que se le ha duplicado la misma, figurando como solicitud nº 109016 y recibirá una resolución complementaria al efecto.
Por lo que en este sentido se informa lo siguiente:
- Informes, estudios o evaluaciones económicas que obren en poder del Ministerio sobre el impacto y los perjuicios patrimoniales causados a las explotaciones agrícolas y ganaderas por la aplicación de la Ley 42/2007 y las restricciones derivadas de la Red Natura 2000.
Respecto a las materias concernientes a agricultura y ganadería, se acuerda su inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 18.2 de la LTAIPBG. Los órganos competentes podrían ser las Comunidades Autónomas (CCAA), que ostentan competencias tanto en la gestión de los espacios Red Natura 2000 como en agricultura y ganadería, por el artículo 148.7 y 148.18 de la Constitución Española (CE).
- Comunicaciones internas o con la Comisión Europea relativas a la transposición de la Directiva Hábitats, en particular las que traten sobre la necesidad u obligación de establecer un régimen de compensaciones económicas para los propietarios afectados.
Se acuerda la inadmisión, en aplicación del artículo 18.1.d) y 18.2, ya que la transposición de la Directiva de Hábitats corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD), por lo que, como se ha indicado, este punto de la información lo recibirá a través de la solicitud 109016, duplicada a MITERD.
Documentación sobre cualquier plan, borrador o propuesta legislativa, tanto vigente como descartada desde 2007, destinada a crear o regular un sistema de indemnizaciones o compensaciones directas para los agricultores y ganaderos afectados por las limitaciones de la Red Natura 2000”.
Desde el MAPA se aporta la siguiente información:
Respecto a los programas de desarrollo rural para el período 2014-2022, se acuerda su inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d y 18.2 de la LTAIPBG. El órgano competente son las Comunidades Autónomas, que ejercen las funciones de Autoridades de Gestión de los Programas de Desarrollo Rural, en virtud de las competencias que ostentan en agricultura, ganadería y turismo rural, en virtud de los artículos 148.7 y 148.18 de la CE.
En cuando a las medidas en el PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC , PEPAC, desde el periodo 2023, se aporta la siguiente información:
Incorporar la Red Natura 2000 como elemento de análisis en el DOCUMENTO DE PARTIDA SUBGRUPO DE TRABAJO DEL OBJETIVO ESPECÍFICO 6 del PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC (PEPAC) “CONTRIBUIR A LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, POTENCIAR LOS SERVICIOS ECOSISTÉMICOS Y CONSERVAR LOS HÁBITATS Y PAISAJES”: mapa.gob.es/dam/mapa/contenido/reforma-de-la-pac/sto6/200617_oe61documentodepartidav5pepac.pdf
- Tener en consideración la Red Natura 2000 dentro del análisis DAFO del Objetivo específico 6 del PEPAC “CONTRIBUIR A LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, POTENCIAR LOS SERVICIOS ECOSISTÉMICOS Y CONSERVAR LOS HÁBITATS Y PAISAJES”. mapa.gob.es/dam/mapa/contenido/reforma-de-la-pac/sto6/oe6-dafo.pdf
- Incluir la financiación de la Red Natura 2000 dentro del análisis de necesidades identificadas dentro del Objetivo específico 6 del PEPAC.
- Incluir dentro del PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC (PEPAC) una estrategia de intervención y unas intervenciones concretas para poder cubrir las necesidades identificadas con Red Natura 2000. mapa.gob.es/es/pac/pac-2023-2027/plan-estrategico-pac
(…)»
3.3. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24) en la que pone de manifiesto su disconformidad con la concesión parcial del acceso en los siguientes términos:
«(…) Concesión parcial sin motivación suficiente (Art. 18 LTAIPBG): El MAPA concede "parcial" pero inadmite puntos clave como comunicaciones con Comisión Europea (punto 2 solicitado) y documentación sobre planes de indemnizaciones (punto 3), alegando "órgano desconocido". No motiva detalladamente por qué no poseen o no pueden obtener la información (Art. 18 exige justificación explícita), ni forwardea a competente (Art. 15 LTAIPBG). Esto viola el derecho a acceso íntegro (Art. 16).
- Documentos no proporcionados: No adjunta informes/evaluaciones económicos (punto 1 solicitado), solo resúmenes. Exijo entrega íntegra, ya que la respuesta no cumple con el principio de máxima divulgación (Art. 12 LTAIPBG).
- Preguntas sin respuesta plena: Respuestas vagas o ausentes, e.g.:
- Punto 1: Menciona evaluaciones pero no detalla perjuicios patrimoniales (700M estimados).
- Punto 2: Confirma comunicaciones con EC pero no proporciona documentos.
- Punto 3: Admite planes descartados pero no detalla "cualquier plan/borrador" desde 2007. (…) »
4.4. Con fecha 9 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, reiterando los argumentos ya expuestos en la resolución, el Ministerio declara que «en la parte concedida de la resolución, por ser competencias del MAPA, se aportaba toda la información disponible, y se motivaba la resolución en la distribución competencial en las materias de “agricultura” y “ganadería” establecida en los artículos 148 y 149 de la Constitución Española. A tal efecto, se le indicaba al interesado que su solicitud había sido remitida al MITERD (al que se duplicó la solicitud con el nº 109016), e indicado la competencia de las Comunidades Autónomas, habiendo sido remitida a las mismas la resolución anterior, la 107740, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Transparencia. ».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE-A-2024-13576), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la red Natura 2000.
El Ministerio requerido dictó resolución en plazo, acordando la concesión parcial del acceso y aportando diversos informes referidos al objetivo específico 6 del Plan estratégico Contribuir a la protección de la biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes.
4.4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el objeto del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG lo conforman los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, tal como se define en el artículo 13 LTAIBG. Por tanto la preexistencia de la información (su disponibilidad) es presupuesto necesario para ejercer el derecho.
En este caso, a la vista de la resolución (cuyos fundamentos se reiteran durante la sustanciación de este procedimiento) y de la información proporcionada, entiende este Consejo que el Ministerio requerido ha aportado toda la información que obra en su poder y, además, ha actuado conforme exigen las reglas de procedimiento para la tramitación de solicitudes establecidas en los artículos 18 y 19 LTAIBG. Así, constatado el hecho de que parte de la información es competencia de otros Ministerios, se les ha remitido la solicitud de acceso (procediéndose a incoar un nuevo expediente) comunicando dicha circunstancia al interesado tal como exige el artículo 19.1 LTAIBG —«si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»—; y, por otro lado, se ha remarcado que la otra parte de la información de la que no dispone el MAPA es competencia de las Comunidades Autónomas, por lo que, no solo se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG cuando se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, sino que, además, según afirma durante la sustanciación de este procedimiento, ha remitido a las comunidades autónomas competentes la solicitud de acceso.
5.5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez