Estimada 27/01/2026

Equivalencia de título extranjero a grado en España: expedientes informados favorablemente

Un solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el número total y los expedientes de declaraciones de equivalencia favorables para un título universitario extranjero específico. El Ministerio no respondió a dos solicitudes, ni justificó la ampliación de plazo, incurriendo en silencio administrativo y sin presentar alegaciones ante el Consejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información solicitada en 10 días hábiles, al considerar que la falta de respuesta y justificación vulnera el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones frente a denegaciones presuntas de acceso a información pública, un derecho fundamental reconocido ampliamente por la LTAIBG.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La ampliación del plazo de un mes para resolver solicitudes de acceso, prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, es una excepción que debe ser motivada y justificada específicamente por el volumen o la complejidad de la información, lo cual no ocurrió en este caso.
4 La falta de respuesta de la Administración en los plazos legales, incluso tras una ampliación injustificada, y su omisión de presentar alegaciones ante el Consejo, es contraria a la finalidad de agilidad del procedimiento de acceso a la información pública.
5 El Ministerio reclamado no justificó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites al acceso (artículos 14 y 15 LTAIBG), requisitos indispensables para denegar la información.
6 La inacción administrativa no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública, lo que obliga al Consejo a estimar la reclamación en ausencia de una oposición justificada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2115/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: Títulos universitarios extranjeros, declaración de equivalencia, expediente, silencio, artículo 20.1 y 24.2 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de abril de 2025 el reclamante solicitó (Exp. núm. 0001-00103540), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    En calidad de interesado, como solicitante de una equivalencia a grado de un título extranjero que ha dado lugar al expediente número 2020Q03030, teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución de la Directora del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), por la que se emite un informe motivado de carácter general para el procedimiento de evaluación de solicitudes de equivalencia de fecha 21-12-2023, que en su literalidad indica que -Se informarán favorablemente, aquellas solicitudes de declaración de equivalencias que cuenten con, al menos, un precedente informado favorablemente, en el que el país de origen, la universidad y la titulación coincidan con los de la solicitud recibida-.

    Al objeto de conocer la cantidad de expedientes informados favorablemente sobre el país de origen, la universidad y la titulación que a continuación se detallarán, y en caso de que existan, la identificación mediante su número de expediente asignado, para en el caso de la existencia de algún expediente o expedientes informados favorablemente a la equivalencia, pueda serme útil en base al cumplimiento de la Resolución de la Directora de la ANECA citada, en atención a lo dispuesto en el Artículo 105.b de la Constitución Española, la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 39-2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa que le sea de aplicación, SOLICITO

    1. Conocer el nº total de expedientes informados favorablemente respecto de la declaración de equivalencia de título extranjero a grado en España en los que el país de origen haya sido Estados Unidos de América, la universidad sea la Marconi International University y el título sea el Bachelor of Sciencie in Computer Engineering -Ingeniería Informática-.
    2. En caso de que exista alguno, conocer el número de expediente asignado a cada uno de estos expedientes informados favorablemente
  2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 29 de julio de 2025 el reclamante presentó una nueva solicitud de acceso (Exp.núm.0001-00106968) con ese mismo contenido -por lo que huelga su reproducción- al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

  3. Consta en el expediente acuerdo de ampliación de plazo para resolver el Exp. núm.0001-00106968, en los siguientes términos:

    Con fecha 29 de julio de 2025 tuvo entrada en el Portal de Transparencia su solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 00001-00106968.

    Con fecha 30 de julio de 2025 la citada solicitud se recibió en Secretaría General de Universidades del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

    De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se amplía en un mes el plazo de resolución

  4. No consta respuesta de la Administración.

  5. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

    1. Con fecha de 12-04-25, como interesado, presenté solicitud de acceso a información pública con las siguientes características: Nº EXPEDIENTE: 00001-00103540 FECHA EXPEDIENTE: 12 de abril de 2025 Nº REGISTRO REGAGE: REGAGE25e00031021475 FECHA REGISTRO: 12 de abril de 2025 La petición no fue atendida.
    2. Con fecha de 29- 07-25, teniendo en cuenta la omisión, reiteré mi solicitud con las siguientes características: Nº EXPEDIENTE: 00001- 00106968 FECHA EXPEDIENTE: 29 de julio de 2025 Nº REGISTRO REGAGE: REGAGE25e00066189808 FECHA REGISTRO: 29 de julio de 2025 Se me notifica días después, que el día 30 de julio, es la fecha de comienzo del trámite, y se dispone el plazo de UN MES, para resolver, cosa que se incumple.
    3. Con fecha de 25 de agosto, se me notifica el acuerdo de ampliación de plazo para resolver, en UN MES, siendo por tanto la fecha límite para resolver, el día 30 de septiembre del presente.
    4. Como quiera que la solicitud original no fue atendida, y la segunda fue ampliada sin respuesta, operando hoy día 1 de octubre, el silencio administrativo, según lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
    5. Lo que se solicitaba literalmente, no conlleva vulneración alguna de datos personales protegidos, pues no se piden ninguno de ellos. Ni tampoco parece, teniendo en cuenta los adelantos técnicos presentes hoy en día, que la búsqueda suponga ningún esfuerzo complejo que requiera de una ampliación de fechas para contestarlo.

    El contenido literal de la solicitud es el que sigue: "[lo reproduce]”

    Por todo ello presento esta reclamación por la vulneración de los derechos reconocidos en la normativa vigente

  6. Con fecha 2 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa de los expedientes 0001-00103540; 00001-00106968 derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto a los dos expedientes concernidos, escrito en el que se señala lo siguiente:

    En relación con la reclamación de referencia presentada por [la persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), frente a la resolución de las solicitudes de acceso a la información N.º 00001- 00103540 y N.º 00001-00106968, a continuación, se trasladan las siguientes consideraciones

    El reclamante expone lo siguiente: No he recibido respuesta a la solicitud

    Razones de la reclamación: [las reproduce]

    El cómputo del plazo para presentar Informe de Alegaciones a la reclamación presentada, de quince días hábiles, se inicia el día 2 de octubre de 2025, fecha en que se traslada a este Ministerio la reclamación arriba indicada, y se le requiere para presentar las alegaciones que estime oportunas.

    Habiendo trascurrido el plazo de 15 días hábiles otorgado por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su requerimiento de fecha 02-10-2025 relativo a la reclamación arriba indicada, una vez transcurrido el mencionado plazo, este Ministerio presenta los siguientes documentos con el propósito de atender con diligencia el requerimiento realizado por ese CTBG:

    • Expedientes de las solicitudes de acceso a la información pública que motivan la reclamación: N.º 00001-00103540 y N.º 00001-00106968.
    • El presente escrito.

    Respecto al informe de alegaciones a la reclamación presentada, el centro directivo competente en la solicitud de acceso que trae causa de la presente reclamación, Secretaría General de Universidades (SGU), no ha remitido a fecha presente ninguna alegación. Si en fechas posteriores se emitiera por la SGU un informe en este sentido, procederemos a presentarlo en la sede electrónica de ese CTBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

    Tras la presentación de una primera solicitud que no fue resuelta el interesado presentó otra del mismo tenor, respecto de la cual el Ministerio acordó una ampliación de plazo para resolver, que finalmente no fue seguida de una respuesta expresa por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido ni a la primera solicitud de acceso de fecha 12 de abril de 2025 ni a la segunda de 29 de julio de 2025; en esta última tras acordar una ampliación del pazo para resolver, sin que conste causa o razón que lo justifique.

    Precisa recordar que respecto a la posibilidad de ampliación del plazo para resolver el Criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo estableció que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraerlos mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, según se ha visto, en el presente caso, estuvo huérfana de toda argumentación o justificación, lo que además se une al hecho de que finalmente no se dictara resolución expresa produciéndose los efectos del silencio negativo y con ello la desestimación de las solicitudes, quedando expedita la vía para interponer reclamación ante el Consejo ex artículo 24 LTAIBG.

    Debe insistirse, por tanto, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, o hacerlo tan tardíamente que difícilmente pueda sostenerse que el derecho de acceso se viera debidamente satisfecho.

    Recuérdese que la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. A lo anterior se suma que, en este caso, tampoco se ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

    Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

    «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

    “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

  6. A la vista de cuanto antecede, dado que la entidad reclamada no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    (…) 1.- (…) el nº total de expedientes informados favorablemente respecto de la declaración de equivalencia de título extranjero a grado en España en los que el país de origen haya sido Estados Unidos de América, la universidad sea la Marconi International University y el título sea el Bachelor of Sciencie in Computer Engineering -Ingeniería Informática-.

    2.- En caso de que exista alguno, conocer el número de expediente asignado a cada uno de estos expedientes informados favorablemente

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez