Una reclamante solicitó al Ministerio de Juventud e Infancia información sobre el momento máximo de atención de menores migrantes no acompañados (MENAS) en cada Comunidad y Ciudad Autónoma durante 2024, según datos del RMENA del Ministerio del Interior. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no disponer de la información y que la competencia recaía en las CCAA o el Ministerio del Interior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio sí disponía de parte de la información solicitada y solo la proporcionó, junto con una justificación detallada, durante la fase de alegaciones de la reclamación, obligando a la solicitante a recurrir.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de julio de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cuál ha sido el momento máximo de atención de menores migrantes no acompañados en cada una de las 17 Comunidades Autónomas y en las 2 Ciudades Autónomas de acuerdo con los datos correspondientes al año 2024 en el RMENA del Ministerio del Interior, indicando la fecha concreta en que se produjo ese punto máximo de atención y el número exacto de atenciones, desglosado por cada una de las comunidades y ciudades autónomas y por fecha».
Con fecha 6 de septiembre de 2025 se notifica resolución del Ministerio que responde lo siguiente: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«Una vez analizada la citada solicitud se considera que la misma debe INADMITIRSE conforme al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…): “Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. El apartado 2 del citado artículo añade que “en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
La Dirección General de Derechos de la Infancia y la Adolescencia considera que las comunidades y ciudades autónomas y, en su caso, el Ministerio del Interior serían, a su juicio, los órganos competentes para facilitar la información relativa a la fecha concreta en que se produjo el punto máximo de atención a menores migrantes no acompañados, así como el desglose del número de atenciones en cada comunidad y ciudad autónoma.
Las comunidades y ciudades autónomas tienen asumida la competencia en materia de asistencia social, en virtud del artículo 148.1.20ª de la Constitución española, sin perjuicio de los datos de los que disponga el Ministerio del Interior, como responsable del Registro de Menores de Edad Extranjeros No Acompañados (RMENA)».Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«(…) En base al acuerdo de inadmisión referido, se formulan las siguientes ALEGACIONES Única: Improcedente aplicación del artículo 18.1 d de la LTBG El órgano destinatario de la solicitud de acceso confunde la competencia para originar los datos, con la obligación de proporcionar la información que obra en su poder. La información solicitada obra en poder del Ministerio de Juventud e Infancia, que la solicita, recibe, gestiona y certifica, conforme a la normativa vigente y de la propia actuación administrativa reciente.
-En efecto, la Disposición adicional undécima introducida en la Ley Orgánica 4 /2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, por el Real Decreto-ley 2/2025, establece que: En defecto del acuerdo unánime de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a que se refiere el artículo 35 bis, la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de menores se obtendrá de dividir la población total de cada comunidad autónoma a 31 de diciembre del año anterior, por el cociente resultante de dividir la población total de España a 31 de diciembre del año anterior entre el número máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el conjunto del sistema de protección español, según los datos que envíen las comunidades autónomas antes del 31 de marzo de 2025, y previa inscripción en el registro de menores y certificación del Ministerio de Juventud e Infancia -En la Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia celebrada el 28 de mayo de 2025, presidida por el Secretario de Estado de Juventud e Infancia, dentro del quinto punto del orden del día (“Preparación del orden del día de la Conferencia Sectorial relativa a información sobre capacidad ordinaria de los sistemas de protección”), se aportó un documento titulado “Datos del Ministerio de Juventud e Infancia para la definición de la capacidad ordinaria”. En dicho documento (adjunto) se señalaba expresamente que: “Para calcular la capacidad ordinaria del sistema, se ha aplicado el dato total de menores extranjeros no acompañados, según las comunidades autónomas que han aportado los datos de su pico máximo de atenciones, y R-MENA a 31 de diciembre de 2024 para aquellas que no lo han facilitado.” La propia documentación aportada por el Ministerio de Juventud e Infancia en la Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia de 28 de mayo de 2025 confirma que este órgano dispone del dato exacto del pico máximo de atenciones de menores migrantes no acompañados por comunidades autónomas, pues lo utiliza como base de cálculo de la capacidad ordinaria del sistema de protección y lo comunica en reuniones institucionales.
-El propio Real Decreto 743/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueba la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de las comunidades y ciudades autónomas, en su preámbulo, indica que el cálculo de la capacidad ordinaria se ha efectuado sobre la base de la certificación del Ministerio de Juventud e Infancia. Según el tenor literal del mencionado Preámbulo, “En consecuencia, y una vez acreditado el defecto del acuerdo unánime en la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, y previa información a los miembros de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, mediante este real decreto se aprueba la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de menores de edad extranjeras no acompañadas, desglosada por comunidades y ciudades autónomas, de acuerdo con la certificación expedida por la Ministra de Juventud e Infancia de 21 de julio y el certificado del jefe central de operaciones de la comisaría general de extranjería y fronteras de 27 de junio de 2025, en relación con los datos del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados”.
No es jurídicamente admisible que el Ministerio de Juventud e Infancia ampare la inadmisión alegando mera competencia material de otros órganos si, conforme a la normativa vigente (DA 11ª LO 4/2000, RDL 2/2025 y RD 743/2025) y a la documentación sectorial aportada (Comisión Sectorial, 28/05/2025), el propio Ministerio recibe, utiliza y certifica los datos solicitados. En base a lo expuesto, SOLICITO: Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo por presentado este escrito, acuerde: 1.Estimar la presente reclamación de declarar improcedente la inadmisión dictada por el Ministerio de Juventud e Infancia. 3.Requerir al Ministerio de Juventud e Infancia el acceso a la informaciónCon fecha de registro de salida de 3 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El de 29 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)ALEGACIONES:
La solicitud de acceso a la información, presentada por la reclamante el 31 de julio de 2025 y admitida por el órgano competente el 20 de agosto, tenía por objeto obtener la siguiente información:
[la reproduce]
Tras la recepción de la solicitud, y habida cuenta que la propia interesada se refería a “los datos correspondientes al año 2024 en el RMENA del Ministerio del Interior” el 14 de agosto de 2025 la UIT del Ministerio de Juventud e Infancia remitió la citada solicitud a la UIT del Ministerio del Interior a efectos de consultar sobre su posible competencia en la materia. El Ministerio del Interior respondió el día 20 de agosto mediante correo electrónico, reconociendo su competencia en relación con el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA) en cuanto a la inscripción del menor en las bases de datos. No obstante, el Ministerio del Interior indicó que, tratándose de una solicitud relativa a la atención y tutela de estos menores, la competencia correspondería a las Comunidades Autónomas.
A la vista de esta respuesta, esta Secretaría de Estado procedió a inadmitir la solicitud de información, conforme al artículo 18.1.d) de la LTAIBG, indicando que:
[la reproduce]
Con anterioridad a cualquier otra consideración, conviene recordar que la Resolución 315/2016, de 6 de octubre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala expresamente que el artículo 18.1.d) es aplicable “cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de no disponer de la información, desconoce el órgano que puede disponer de ella”. En el presente caso, la propia interesada hacía referencia a unos datos inscritos en un registro administrativo adscrito a otro Departamento ministerial, si bien ese Departamento señalaba la posibilidad de que dicha información obrara en poder de cada Comunidad Autónoma por su competencia en materia de protección del menor.
En el mismo sentido cabe remitirse a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, del 3 de marzo, en la que el Alto Tribunal interpreta la previsión contenida en el artículo 18.1.d) señalando que, en estos casos, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.”
Como es conocido, la protección de las personas menores de edad que se encuentran en una situación de desamparo es una materia compleja por su carácter multisectorial y por el elevado número de agentes que participan en su ejecución. Como indicaba la resolución recurrida, las Comunidades Autónomas han recogido en sus respectivos Estatutos de Autonomía la competencia en materia de protección y tutela de menores, al amparo de lo previsto en el artículo 148.1.20.ª de la Constitución española, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias en materia de asistencia social, con pleno respeto a las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación penal, procesal y civil, reconocidas en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª CE.
En el caso que nos ocupa, para la puesta en marcha y el desarrollo efectivo de las medidas previstas en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, LOEX) la Administración General del Estado debía disponer de un conjunto de datos que preceptivamente habían de suministrar las Comunidades y Ciudades Autónomas a la Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia. Este suministro de información, además de ser un mandato legal, es una manifestación del deber de colaboración y de la lealtad institucional que deben prestarse las Administraciones Públicas entre sí.
En concreto, y a efectos del cálculo de la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de las Comunidades y Ciudades Autónomas, éstas debían aportar certificación del titular de la Consejería competente comprensiva del número máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el sistema de protección de cada Comunidad Autónoma en el año anterior. Esta cifra se refiere a la cifra máxima de personas atendidas en el sistema en cualquiera de los días del período de referencia, que es el año natural anterior (en este caso, el año 2024). Estos datos, referidos al año 2024, deberían haber sido aportados por cada una de las CCAA antes del 31 de marzo de 2025, según establece el apartado 1 de la disposición adicional undécima de la LOEX.
Sin embargo, el Ministerio de Juventud e Infancia advirtió diferentes casos de información incompleta o incorrecta, por lo que el 6 de mayo de 2025 se realizó una solicitud formal de estos datos a todas las CCAA y ciudades autónomas. Atendiendo a dicha solicitud y de conformidad con la citada disposición adicional undécima de la LOEX, las CCAA y ciudades autónomas remitieron sus respectivos datos certificados, a excepción de cuatro comunidades autónomas: Islas Baleares, Cantabria, Galicia y la Comunidad de Madrid.
Es por ello que, en el caso de estas cuatro CCAA que no llegaron a certificar sus datos, la Administración recurrió a los datos recogidos en el RMENA del Ministerio del Interior, previsto en el artículo 214 del Reglamento de la LOEX, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, que registra los datos de menores de edad extranjeros que se encuentran en España sin la compañía de una persona adulta, a efecto de poder dar cumplimiento al mandato previsto en la disposición adicional undécima de la LOEX.
De esta forma, y una vez acreditada la ausencia de acuerdo unánime en la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, el Ministerio de Juventud e Infancia certificó los datos aportados por 13 comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla en relación con el número máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas. Y a su vez, tomó en consideración los datos recogidos en el RMENA certificados el 27 de junio de 2025 por la Comisaría General Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior para el caso de aquellas CCAA que no atendieron a la obligación de facilitar dichos datos: Islas Baleares, Cantabria, Galicia y la Comunidad de Madrid.
A la vista de lo anterior, no cabe si no concluir que el Ministerio de Juventud e Infancia no disponía ni dispone del momento máximo de atención de menores migrantes no acompañados en cada una de las 17 Comunidades Autónomas y en las 2 Ciudades Autónomas de acuerdo con los datos correspondientes al año 2024 en el RMENA del Ministerio del Interior, que es lo que expresamente solicita la reclamante. En lo relativo a los datos registrados en el RMENA, este Departamento únicamente dispone de los datos que el Ministerio del Interior certificó para el caso de las cuatro CCAA que no facilitaron sus datos correspondientes al año 2024.
Por ello, en aras de los principios de transparencia y colaboración que deben inspirar la actuación administrativa no solo cuando esta se dirige a la ciudadanía, si no también cuando las Administraciones Públicas se relacionan entre sí, se facilitan los únicos datos correspondientes al año 2024 en el RMENA del Ministerio del Interior que obran en poder de este Departamento, sin perjuicio de la información que puedan tener las CCAA o el Ministerio del Interior en el ámbito de sus respectivas competencias:- Islas Baleares (31/12/2024): 622
- Cantabria (31/05/2024): 42
- Galicia (31/12/2024): 244
- Comunidad de Madrid (30/11/2024): 2242
Consta en el expediente administrativo remitido, el correo electrónico del Ministerio del Interior de 20 de agosto de 2025 en respuesta al enviado por el Ministerio de Juventud e Infancia (de fecha 14 de agosto de 2025) en el que señala: «Nuestro Ministerio es tiene competencia en el RMENA en cuanto a la inscripción del menor en las bases de datos. En la solicitud parece que el solicitante se refiere a su atención y tutela, lo cual es competencia de las CCAA, no nuestra»
El 3 de noviembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
El Ministerio reclamado dictó resolución expresa de inadmisión de la solicitud -ex artículo 18.1.d) LTAIBG- indicando que las comunidades y ciudades autónomas y, en su caso, el Ministerio del Interior serían, a su juicio, los órganos competentes para facilitar la información relativa a la fecha concreta en que se produjo el punto máximo de atención a menores migrantes no acompañados (en adelante, MENAS), así como el desglose del número de atenciones en cada comunidad y ciudad autónoma. Con carácter previo a dictar la resolución el Ministerio había solicitado al Ministerio del Interior que se pronunciara sobre su competencia en relación con este asunto, el cual, respondió que reconocía su competencia en relación con el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA) en cuanto a la inscripción del menor en las bases de datos e indicando que, tratándose de una solicitud relativa a la atención y tutela de estos menores, la competencia correspondería a las Comunidades Autónomas; razón por la que procedió a la inadmisión de la solicitud ex artículo 18.1.d).
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que la información solicitada obraba en el Ministerio reclamado, al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional undécima introducida en la Ley Orgánica 4 /2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, el documento titulado “Datos del Ministerio de Juventud e Infancia para la definición de la capacidad ordinaria” aportado en la Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia celebrada el 28 de mayo de 2025, y el preámbulo del Real Decreto 743/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueba la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de las comunidades y ciudades autónoma.
En fase de alegaciones el Ministerio reclamado, tras aludir a la respuesta recibida del Ministerio del Interior a la consulta planteada, aclaró, frente a lo alegado por el interesado, cuáles fueron las medidas adoptadas en relación con las previstas en la LOEX. Al respecto señaló que, a efectos del cálculo de la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de los MENAS de las Comunidades y Ciudades Autónomas, éstas debían aportar una certificación comprensiva del número máximo de MENAS atendidos por el sistema de protección de cada Comunidad Autónoma en el año anterior. Esta cifra se refiere a la cifra máxima de personas atendidas en el sistema en cualquiera de los días del período de referencia, que es el año natural anterior (en este caso, el año 2024); obligación legal ésta que se cumplió de forma extemporánea mediante la remisión de sus respectivos datos certificados, a excepción de cuatro comunidades autónomas (Islas Baleares, Cantabria, Galicia y la Comunidad de Madrid); recurriendo entonces, respecto de éstas, a los datos recogidos en el RMENA del Ministerio del Interior que registra los datos de los MENAS que se encuentran en España , a efecto de poder dar cumplimiento al mandato de la referida DA 11ª de la LOEX. Y prosiguió diciendo que, conforme a ello, el Ministerio de Juventud e Infancia certificó los datos aportados por 13 comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla en relación con el número máximo de MENAS atendidos y tomó en consideración los datos recogidos en el RMENA certificados por el Ministerio del Interior para el caso de aquellas CCAA que no atendieron a esa obligación de facilitar dichos datos. En consecuencia, concluyó diciendo, que no disponía ni dispone del momento máximo de atención de MENAS en cada una de las 17 Comunidades Autónomas y en las 2 Ciudades Autónomas de acuerdo con los datos correspondientes al año 2024 en el RMENA del Ministerio del Interior, que es lo que expresamente solicitó la reclamante, facilitando no obstante los únicos datos disponibles en ese departamento que eran los que el Ministerio del Interior certificó respecto de las cuatro CCAA que no facilitaron sus datos; sin perjuicio de la información que puedan tener las CCAA o el Ministerio del Interior en el ámbito de sus respectivas competencias.
A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar la adecuación a Derecho de la invocada causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG en la resolución impugnada.
Como ha dicho este Consejo en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
Específicamente el artículo 18.1.d) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente». Esta previsión se ve complementada con lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo, según el cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
Junto a ello, es necesario tener presente que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
Del tenor literal del último de los artículos se desprende que, cuando el receptor de la solicitud conoce cuál es el órgano en cuyo poder obra la información solicitada, debe remitírsela directamente para que la resuelva por ser el competente, y cuando no, debe informar de ello al interesado.
Según se ha visto, en el presente caso, el Ministerio de Juventud e Infancia dio traslado de la solicitud al Ministerio del Interior para que se pronunciara acerca de su competencia sobre la cuestión planteada quien confirmó que como quiera que la solicitud versaba sobre la atención y tutela de los MENA la competencia correspondería a las Comunidades Autónomas, en virtud de la competencia que éstas tienen asumidas -ex artículo 148.1.20º CE- referida a la asistencia social, ostentando pues su competencia en relación con el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA).
Ciertamente, una cosa es la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de los MENA de las comunidades y ciudades autónomas, que, en efecto, está regulado en una norma estatal, esto es, el Real Decreto 743/2025, de 26 de agosto, y otra el dato concreto solicitado por la interesada relativo a la fecha específica en que se produjo el punto máximo de atención a MENAS, así como el desglose del número de atenciones en cada comunidad y ciudad autónoma; información ésta que conforme a lo expuesto ostentarían, en su caso, las Comunidades Autónomas dentro de esa competencia de gestión que integra la asistencia social de los MENAS.
Ahora bien, no cabe desconocer que el Ministerio concernido solo en la fase de alegaciones correspondiente a este proceso de reclamación proporcionó una justificación detallada de la respuesta ofrecida en la resolución y facilitó la información disponible en el mismo. A este respecto, procede recordar que el alcance del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no se circunscribe a los documentos obrantes en un expediente administrativo, sino que comprende los contenidos y documentos que obren en poder de un sujeto obligado (art. 13).
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para obtener la información disponible en el sujeto obligado y una justificación suficiente de los motivos por los que no se dispone del resto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a resolución del MINISTERIO DE JUVENTUD E INFANCIA.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez