Estimada 26/01/2026

Catálogo de aguas privadas

Una asociación solicitó a la CH del Guadiana/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información detallada sobre concesiones administrativas y aprovechamientos de aguas privadas con fines ganaderos. La administración denegó el acceso, alegando que era una "consulta masiva" no amparada por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y que afectaría al funcionamiento del servicio público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública medioambiental y que la normativa invocada por la administración carecía del rango legal suficiente para limitar el derecho de acceso. No obstante, el Consejo ordenó la exclusión de datos personales como el nombre y NIF de los titulares personas físicas para proteger sus derechos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a información medioambiental, aplicando la normativa específica y supletoriamente la LTAIBG, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Directiva 2003/4/CE.
2 La información solicitada sobre el Catálogo de Aguas Privadas constituye información pública medioambiental, cuyo acceso está reconocido por el artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sin necesidad de acreditar un interés específico.
3 Las limitaciones al derecho constitucional de acceso a la información pública deben estar establecidas legalmente y ser interpretadas restrictivamente, por lo que una norma de rango reglamentario (como el artículo 195 quater del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) no puede fundamentar una denegación de acceso.
4 La administración no justificó la concurrencia de ninguna de las excepciones a la obligación de facilitar información ambiental previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, ni los límites o causas de inadmisión de la LTAIBG.
5 A pesar de la estimación general, se debe excluir el acceso a datos personales como el nombre y NIF de los titulares de las concesiones cuando se trate de personas físicas, en aplicación del artículo 15 LTAIBG, ya que la finalidad alegada no justifica una cesión masiva de estos datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de 2025 la reclamante solicitó a la CH DEL GUADIANA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «(…)Que nos sea remitida la información de todas las concesiones administrativas y aprovechamientos anotados en el Catálogo de Aguas Privadas con finalidad de aprovechamiento ganadero concedidos por esta Confederación Hidrográfica. La información que se requiere de cada concesión y aprovechamiento es la siguiente:

    • Titular y NIF
    • Nombre de la captación
    • Año de la concesión
    • Municipio y Provincia
    • coordenadas de la ubicación en formato decimal (latitud y longitud)
    • Tipo de captación (pozo, manantial…)
    • Caudal (l/s)
    • uso de la captación
    • Volumen Máximo autorizado (m3/año)
    • nombre de la corriente-acuífero
    • Masa de agua subterránea y su estado de acuerdo con las determinaciones del Plan Hidrológico (bueno, malo...)

    La información será remitida en formato reutilizable tabular (Excel o similar).»

  2. Mediante resolución de 30 de junio de 2025 la Confederación requerida deniega el acceso en los siguientes términos:

    «En su escrito, en síntesis, solicita información de todos los aprovechamientos de agua con uso ganadero, concedidos o reconocidos por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

    El art. 195 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (aprobado por RD 849/1986 de 11 de abril), establece que el certificado del registro de aguas debe referirse a una inscripción determinada, lo cual no ampara consultas masivas como de la que se trata, que además puedan afectar a la eficacia del normal funcionamiento del servicio público y producir efectos contrarios al interés de otras personas que soliciten certificaciones del Registro de Aguas.»

  3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la denegación recibida y señala:

    «3- La solicitud de información pública se hace conforme al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca), y transpuesto a derecho interno por la Ley 27/2006 del 18 de julio, de acceso a la información a la participación pública y a la justicia en materia de medioambiente. Esta ley reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas y, correlativamente, el deber de dichas autoridades de facilitar la información y proporcionarla en el formato solicitado. Nuestra asociación tiene entre sus fines la protección del medio ambiente, reflejado en sus estatutos. Además, esta asociación, se ha constituido hace más de 2 años. Esta asociación es titular de “intereses legítimos colectivos” en este procedimiento. Apoyan esta pretensión, que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos: 4.1.b), 4.2, 8., 13.d), 53.a) y 53.b) de la “Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Especialmente en relación con el Artículo 4 de dicha Ley interpretado a la luz de los artículos 2.2 y 23.1 de la “Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente».

  4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera lo resuelto en los mismos términos recogidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las concesiones administrativas y aprovechamientos de aguas, con finalidad ganadera, anotados en el Catálogo de Aguas Privadas de la CH del Guadiana, con el nivel de desglose reflejado.

    La CH del Guadiana deniega el acceso indicando que se trata de una consulta masiva que no queda amparada por lo previsto en el artículo 195 quater, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril —que establece que, como consecuencia del carácter público del registro se podrán solicitar certificación sobre las inscripciones contenidas, debiendo referirse dichas certificaciones a una inscripción determinada— cuya satisfacción, además, afectaría a la eficacia del normal funcionamiento del servicio público encomendado.

  4. Habida cuenta del contenido medioambiental de la solicitud de información, es preciso recordar que con arreglo la jurisprudencia sentada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.

    Así mismo, y con carácter previo, se hace necesario precisar que lo solicitado no es información del Registro de Aguas de la cuenca requerida, sino del Catálogo de Aguas Privadas, regulado en el artículo 196 del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico como una herramienta diferente, aun complementaria, al Registro de Aguas:

    1. Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001.
    2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:
      1. Número de inscripción.
      2. Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción.
      3. Acuífero o lugar del que procedan las aguas.
      4. Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la captación y el huso al que están referidas.
      5. Identificación del titular del aprovechamiento.
      6. Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.
      7. Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación.
      8. Volumen máximo anual, en metros cúbicos.
      9. Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.
      10. Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA.
    3. Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no gozarán de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.

    A continuación, el artículo 196 bis —que regula las cancelaciones de las inscripciones del indicado catálogo— prevé que el encargado de la Oficina del Registro de Aguas, cancelará la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas cuando se produzca la transformación del derecho privado al uso privativo de las aguas en un derecho concesional, procediéndose, de forma simultánea, a la inscripción de este en la sección A del Registro de Aguas en los términos previstos en la concesión.

  5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la denegación del acceso a la información pública, debe recordarse que, en materia de medio ambiente, el artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, reconoce el derecho «[a]acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede», con las únicas excepciones que prevé la propia Ley en su artículo 13 y que no han sido invocadas en este caso.

    Debe recordarse que, tal como ha interpretado el Tribunal Supremo, dado el anclaje constitucional del derecho de acceso a la información pública -incluida, por tanto, la información pública medioambiental- las eventuales limitaciones al derecho no solo han de ser objeto de una interpretación restrictiva sino que, además, deben estar establecidas legalmente, por lo que resulta evidente que las previsiones contenidas en el artículo 195 quater del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que regula los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro de Aguas reguladora del Registro, carecen del rango suficiente para fundamentar la denegación de acceso.

  6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública medioambiental, que la normativa alegada por el Ministerio requerido carece del rango legal exigido para establecer restricciones al derecho, y que no se ha expuesto ni justificado la concurrencia de alguna de las excepciones a la obligación de facilitar dicha información ambiental previstas en el artículo 13 LAIMA; ni, con carácter supletorio, se ha invocado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación.

  7. No obstante, habida cuenta del nivel de detalle con el que se solicita la información, no cabe desconocer que pueden verse afectados derechos de carácter personal, resultando de aplicación las previsiones que, al respecto, contiene el artículo 15 LTAIBG. En este sentido no puede desconocerse que la finalidad alegada no justifica una cesión masiva de datos personales, por lo que deberá excluirse de acceso la información relativa al nombre y apellidos y al NIF de los titulares de las concesiones cuando se trate de personas físicas.

RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CH DEL GUADIANA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

  2. SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL GUADIANA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, con la exclusión de los datos personales de los titulares personas físicas, tal como se establece en el FJ 7 de esta resolución:

    «(…) Que nos sea remitida la información de todas las concesiones administrativas y aprovechamientos anotados en el Catálogo de Aguas Privadas con finalidad de aprovechamiento ganadero concedidos por esta Confederación Hidrográfica. La información que se requiere de cada concesión y aprovechamiento es la siguiente:

    • Titular y NIF
    • Nombre de la captación
    • Año de la concesión
    • Municipio y Provincia
    • coordenadas de la ubicación en formato decimal (latitud y longitud)
    • Tipo de captación (pozo, manantial…)
    • Caudal (l/s)
    • uso de la captación
    • Volumen Máximo autorizado (m3/año)
    • nombre de la corriente -acuífero
    • Masa de agua subterránea y su estado de acuerdo con las determinaciones del Plan Hidrológico (bueno, malo...)

    La información será remitida en formato reutilizable tabular (Excel o similar).»

  3. TERCERO: INSTAR a la CH DEL GUADIANA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez