Un ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre la tramitación y documentos internos relativos a la declaración de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público. El Ministerio concedió parcialmente la información, denegando el acceso a informes internos por considerarlos información auxiliar según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que, al no haberse iniciado un procedimiento formal ni tomado una decisión definitiva, los documentos internos mantenían su carácter auxiliar y carecían de efectos jurídicos, justificando así la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Nota: La referencia normativa de la LTAIBG es BOE-A-2013-12887.
«1. Que, conforme a los artículos 12 y siguientes de la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, ejerzo el derecho de acceso a la información pública respecto a la documentación e información que obre en poder del Ministerio de Igualdad.
2. Que con fecha 13 de diciembre de 2023, consta fehacientemente acreditada la remisión por el Ayuntamiento de València de la solicitud formal al Gobierno de España para que los “Gay Games València 2026” fueran declarados Acontecimiento de Excepcional Interés Público, solicitud dirigida a la Ministra de Igualdad, conforme al acuse oficial emitido por Correos, registrado bajo el código CSV: (…), verificable públicamente a través de la web oficial de Correos (www.correos.es) y acreditado ante el propio Ayuntamiento.
3. Que, pese a la trascendencia de la solicitud y al tiempo transcurrido desde su remisión formal, el Ayuntamiento de València no ha recibido respuesta ni comunicación oficial alguna por parte del Gobierno respecto a la tramitación, admisión, valoración o estado de dicha solicitud.
4. Que el pasado 8 de julio de 2025, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8-2025, declarando numerosos Acontecimientos de Excepcional Interés Público -incluyendo algunos de carácter deportivo- sin que los Gay Games València 2026 fuesen incluidos en la relación aprobada, sin constar motivo ni resolución oficial que lo justifique.
5. Que, conforme al artículo 13 de la Ley 19-2013, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder del Ministerio y haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, incluidos los documentos, registros, notas, informes o comunicaciones relativas a la solicitud presentada por el Ayuntamiento de València.
6. Que formulo esta solicitud en defensa de un interés público y legítimo, dada la relevancia social, cultural y económica del evento, la dimensión institucional de la solicitud presentada y la necesidad de garantizar la transparencia y la objetividad en las actuaciones del Gobierno de España.
POR TODO ELLO, SOLICITA:
- Información sobre las actuaciones realizadas respecto a la solicitud presentada por el Ayuntamiento de València el 13 de diciembre de 2023, incluyendo:
- Si ha sido tramitada, informada, trasladada o valorada internamente.
- Si se consideró su inclusión en el Real Decreto-ley 8-2025 o en cualquier otra iniciativa normativa o legislativa del Gobierno.
- Las razones documentadas para su no inclusión en el citado Real Decreto-ley u otras iniciativas.
- Copia de cualquier informe, dictamen, documento o comunicación interna elaborada por el Ministerio o recibida por éste, en la que se analice, valore, desestime o proponga la inclusión -o no inclusión- de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público.
- Copia de la respuesta oficial, si la hubiera, dirigida al Ayuntamiento de València o al Organismo Autónomo Fundación Deportiva Municipal de València, en relación con la solicitud presentada»
Información del expediente:
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1862/2025
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Información sobre la solicitud de la declaración como Acontecimiento de Excepcional Interés Público de los “Gay Games València 2026”, artículo 18.1.b) LTAIBG.
2. Mediante resolución de 26 de agosto de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) Con fecha 28 de julio de 2025 esta solicitud se recibió en la Dirección General para la Igualdad real y efectiva de las personas LGTBI+, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, (…) para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la siguiente información a que se refiere la solicitud deducida por [la persona reclamante].
- Con relación a las actuaciones realizadas respecto a la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Valencia el 13 de diciembre de 2023, se informa que dicha solicitud se encuentra en fase de valoración interna, siendo este el motivo por el que no se ha llevado a cabo ninguna tramitación al respecto a fecha de la firma de este documento.
- En cuanto a la copia de informe, dictamen, documento o comunicación interna elaborada por el Ministerio en la que se valore, desestime o proponga la inclusión -o no inclusión- de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público, esta Dirección General resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a dicha información en virtud del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues se está solicitando información auxiliar interna.
- No ha habido respuesta oficial al Ayuntamiento de València o al Organismo Autónomo Fundación Deportiva Municipal de València, en relación con la solicitud presentada. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24) en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se inadmite el acceso a los documentos solicitados en el punto dos, invocando el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, al considerarlos "información auxiliar o de apoyo".
Aplicación restrictiva del artículo 18.1.b): la categoría de “información auxiliar o de apoyo” se limita a documentos de mero uso interno sin relevancia en la toma de decisiones. Cuando se trata de informes, notas o comunicaciones que sirven de base para valorar una solicitud de declaración de Acontecimiento de Excepcional Interés Público, su carácter es claramente sustantivo, no auxiliar. Obligación de entrega parcial (artículo 16 de la Ley 19/2013): ante la concurrencia de límites, la Administración debe facilitar la parte de la información que no esté afectada, debiendo motivar con precisión los no entregados. La resolución impugnada incurre en inadmisión global, sin análisis documento a documento, lo que vulnera dicho precepto. Principio de máxima transparencia: la valoración de una solicitud de AEIP afecta al uso de beneficios fiscales, a la planificación presupuestaria y a la proyección internacional de un evento deportivo, lo que refuerza la obligación de transparencia. La separación de lo estrictamente deliberativo respecto a lo fáctico permite dar acceso, al menos, a listados de documentos, registros de entrada y salida, correos electrónicos (desde cuentas oficiales) e informes de carácter técnico. Defecto de motivación: la resolución se limita a invocar el art. 18.1.b) sin individualizar documentos ni justificar por qué su contenido sería auxiliar. La jurisprudencia y la doctrina del CTBG exigen motivación suficiente y ponderada».
4. Con fecha de registro de salida de 29 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Segundo. Mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por la Dirección General para la Igualdad real y efectiva de las personas LGTBI+, se admitió parcialmente la solicitud, no concediendo el acceso a la información citada al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, por referirse a documentación de carácter auxiliar o de apoyo, sin efectos jurídicos frente al interesado y vinculada exclusivamente a los procesos internos de deliberación administrativa.
Tercero. Contra dicha resolución, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en fecha 1 de septiembre de 2025, solicitando la revisión de la decisión adoptada por este Ministerio.
5. El 12 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día 12 de septiembre de 2025 en el que señala:
«(…)1. Defecto insubsanable de motivación en la resolución inicial La resolución de 26 de agosto de 2025 carecía de la motivación exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, limitándose a una cita abstracta del artículo 18.1.b) LTAIBG, sin análisis ni justificación individualizada.
La jurisprudencia ha reiterado que la motivación debe existir en el acto administrativo mismo, no pudiendo subsanarse con alegaciones ex post en fase de revisión. El TS recuerda que los defectos de motivación “no pueden repararse a posteriori”, pues ello vulneraría el derecho de defensa y la seguridad jurídica.
En consecuencia, el intento del Ministerio de “construir” una motivación a posteriori en sus alegaciones ante el CTBG no puede convalidar un acto viciado de origen, debiendo valorarse la legalidad de la resolución inicial, que fue inmotivada y, por tanto, contraria a Derecho.
2. Falta de identificación e individualización de los documentos
Incluso en sus alegaciones, el Ministerio no ha descrito qué documentos concretos obran en su poder: no se indica si existen informes jurídicos, propuestas, correos electrónicos, notas internas, actas o borradores.
La doctrina del CTBG ha señalado que la invocación de límites debe hacerse de forma individualizada y motivada documento por documento, no mediante una referencia global. Lo contrario impide al solicitante conocer el alcance de la información denegada y al propio Consejo ejercer un control efectivo.
En este caso, Igualdad se limita a afirmar que la información encajaría en los supuestos 1, 4 y 5 del criterio 6/2015, pero sin inventariar ni analizar documentos concretos, lo que equivale a una inadmisión genérica y carente de motivación suficiente, sin que este CTBG pueda verificar si efectivamente cada uno de esos documentos se encuentra incurso en esos supuestos invocados.
3. Infracción del artículo 16 LTAIBG: ausencia de acceso parcial El artículo 16 LTAIBG obliga a que, si la limitación de acceso afecta solo a parte de la información, se facilite el resto con un criterio de proporcionalidad.
El Ministerio, en lugar de identificar qué documentos podían divulgarse parcialmente, optó por una inadmisión global, privando de acceso incluso a la existencia y número de documentos.
Este proceder vulnera la doctrina consolidada de este Consejo que insiste en la necesidad de analizar cada documento concreto, motivar las restricciones y entregar, en su caso, la parte no afectada.
4. Carácter sustantivo, no auxiliar, de la información solicitada Los documentos reclamados no son simples notas marginales o borradores sin relevancia, sino la base misma sobre la que se decide si se impulsa o no una declaración de AEIP.
Tienen efectos fiscales, presupuestarios y de proyección internacional.
Considerarlos “información auxiliar” supone un uso expansivo del límite del artículo 18.1.b) que desnaturaliza el principio de máxima transparencia.
5. Contradicción entre expedientes administrativos del propio Ministerio
Resulta especialmente significativo que, en resolución dictada el 11 de septiembre de 2025 en el expediente DP-2025-002 (derecho de petición sobre la declaración de AEIP de los Gay Games València 2026), el propio Ministerio de Igualdad afirma expresamente que no es competente para impulsar la declaración y, en consecuencia, no está tramitando actuación alguna en relación con esta iniciativa.
Esta afirmación es frontalmente contradictoria con lo alegado en el presente procedimiento de transparencia, en el que se sugiere la existencia de documentos internos en valoración, amparándose en el art. 18.1.b) LTAIBG para negar el acceso.
Si, como se afirmó en el derecho de petición, no hay procedimiento en curso ni competencia asumida, no cabe calificar los documentos solicitados como “auxiliares de una decisión en preparación”, sencillamente porque ninguna decisión se está preparando.
Esta contradicción interna refuerza la falta de motivación y la inconsistencia de la resolución recurrida, y constituye un motivo adicional para que el Consejo estime la reclamación y ordene el acceso a la información solicitada.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:
- Que estime la reclamación presentada contra la Resolución del Ministerio de Igualdad de 26 de agosto de 2025.
- Que declare que dicha resolución adolece de falta de motivación insubsanable y vulnera los artículos 16 y 18 de la Ley 19/2013.
- Que ordene al Ministerio de Igualdad facilitar el acceso a los documentos solicitados o, en su caso, a una versión parcial de los mismos omitiendo datos protegidos, motivando de manera individualizada las limitaciones que pudieran concurrir».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 (BOE-A-2013-12887#a24) atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para resolver con carácter vinculante las reclamaciones que se interpongan frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
Normativa aplicable.
Resultan de aplicación los artículos 12, 13, 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El artículo 18.1.b) establece:
«Se inadmitirán a trámite las solicitudes: b) Que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una reelaboración. No se considerará como tal la mera anonimización de los datos de carácter personal. Tampoco se admitirán las solicitudes que tengan por objeto la información auxiliar o de apoyo como notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, sin relevancia o efectos jurídicos frente a terceros.»
Sobre la naturaleza de la información solicitada no concedida.
La documentación interesada por el reclamante consiste en informes, dictámenes, documentos o comunicaciones internas elaborados por este Departamento en el marco del proceso de análisis de la solicitud de inclusión -o no inclusión- de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público. Estos documentos carecen de efectos jurídicos frente al interesado, no integran una resolución administrativa definitiva y responden a la función deliberativa y de apoyo al órgano decisor, lo que justifica en consecuencia la aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013. Asimismo, dicha decisión no puede ser unilateral por parte de este Departamento, pues la petición del interesado, en caso de concederse, precisa de una norma con rango legal.
Sobre la aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
El artículo 18.1 de la Ley 19/2013 recoge una serie de supuestos de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como “reglas”, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. En consecuencia, la forma de proceder en el presente caso consistirá en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una “información auxiliar o de apoyo”, a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
De acuerdo con el criterio interpretativo n.º 6/2015 consolidado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este Consejo “entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final”.
“Cualquier informe, dictamen, documento o comunicación interna” elaborados por el Ministerio en el proceso de análisis de la solicitud de inclusión de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público, responde a las circunstancias 1, 4 y 5 expuestas. Motivo por el cual procede, en definitiva, aceptar que la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) sea aplicable a la reclamación objeto de esta resolución.
Garantía de transparencia.
Se compatibiliza el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 con la protección del espacio deliberativo previsto en el artículo 18.1.b), conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que informan la aplicación de los límites y causas de inadmisión.
CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto, procede concluir que la resolución dictada por este Ministerio, admitiendo parcialmente la solicitud de acceso presentada por [la persona reclamante], es plenamente ajustada a Derecho, al haberse fundamentado en la causa prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, al tratarse, parte de ella, de información de carácter auxiliar o de apoyo.
Por lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que desestime la reclamación interpuesta y confirme íntegramente la resolución adoptada por este Departamento».
Con carácter previo al examen de fondo de la solicitud conviene aclarar, en primer lugar, si la información solicitada puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
De acuerdo con lo expuesto si bien el Ministerio dio respuesta expresa al interesado respecto del punto 3 de la solicitud señalando que “3. No ha habido respuesta oficial al Ayuntamiento de València o al Organismo Autónomo Fundación Deportiva Municipal de València, en relación con la solicitud presentada”, así como, en cierta medida, respecto del punto 1 al decir “…se informa que dicha solicitud se encuentra en fase de valoración interna, siendo este el motivo por el que no se ha llevado a cabo ninguna tramitación al respecto a fecha de la firma de este documento”, procede aclarar que el resto de las cuestiones formuladas en este punto 1, a saber: “• Si se consideró su inclusión en el Real Decreto-ley 8-2025 o en cualquier otra iniciativa normativa o legislativa del Gobierno. • Las razones documentadas para su no inclusión en el citado Real Decreto-ley u otras iniciativas”, no entran dentro, según lo expuesto, de la noción de información pública ex artículo 13 LTAIBG, debiendo constreñirse el examen de la reclamación al punto 2 de la solicitud (esto es, la solicitud de “2. Copia de cualquier informe, dictamen, documento o comunicación interna elaborada por el Ministerio o recibida por éste, en la que se analice, valore, desestime o proponga la inclusión -o no inclusión- de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público »), sobre la que, específicamente, se proyectó la motivación de la resolución impugnada.
Sentado lo anterior, y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, procede verificar si en este caso concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada por el Ministerio reclamado en relación con la parte de la información no entregada.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la característica que habilita la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, este Consejo entiende que, más allá de apreciarse cierta confusión en la fundamentación de la resolución, en este supuesto sí está justificada la aplicación de la causa de inadmisión invocada por tener el carácter de información auxiliar interna -ex artículo 18.1.b) LTAIBG-.
En efecto, a la luz de los datos obrantes en este expediente y de las manifestaciones vertidas por ambas partes, ha de considerarse acreditado que, en este caso concreto, el Ministerio no ha iniciado ningún procedimiento ni tomado decisión alguna en relación con la cuestión planteada en la solicitud, de modo que los documentos o informes internos que eventualmente existan, por definición, no han podido tener efectos sobre decisión alguna, por lo que conservan su naturaleza de información auxiliar a los efectos del artículo 18.1.b) LTAIBG, al menos, hasta que se realice algún acto relativo a su tramitación.
En consecuencia, por las razones expuestas, se debe desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887#a23) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez