La reclamante solicitó a MUFACE información sobre un reconocimiento médico del INSS por incapacidad temporal, incluyendo el resultado, documentos de transmisión del informe médico y comunicaciones informáticas entre ambos organismos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando a MUFACE a entregar los datos de las comunicaciones internas de su aplicación informática, al ser información pública, aunque ya había facilitado el resultado y aclarado la no posesión del informe completo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de 2025 la reclamante solicitó a MUFACE/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (en adelante, MUFACE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«ESCRITO DIRIGIDO A Delegación provincial de MUFACE en Baleares.
Se expone que el día 27/05/2025 se realizó reconocimiento por parte de Inspección médica del INSS al cual fui convocada mediante SMS recibido el 24/05/2025 que incluye "cita inspección INSS 27/05/2025-11:30 en [calle y número de la cita]. También se expone que, transcurrida una semana desde dicho reconocimiento por parte de Inspección médica del INSS, desconozco su resultado a pesar de haberlo solicitado, en diversas ocasiones, a la Delegación provincial de MUFACE en Baleares (…). Se solicita (…):
- Que MUFACE me comunique el resultado del reconocimiento por parte de Inspección Médica del INSS, en especial considerando el plazo transcurrido desde el día de dicha Inspección Médica del INSS sin que MUFACE me haya comunicado nada.
- Documentos que acreditan la transmisión directa del INSS a MUFACE del informe médico (se supone de evaluación de la Incapacidad Temporal) relativo al reconocimiento efectuado el 27/05/2025 por parte de Inspección médica del INSS en [calle y número de la cita];
- Documentos que acreditan los requerimientos que realiza MUFACE al INSS para que me cite y las comunicaciones que se han producido entre el INSS y MUFACE por medios informáticos y de la aplicación informática que dispone MUFACE para el control de mi prestación de IT, utilizada por el personal autorizado del INSS en aras de una gestión ágil y eficaz de los reconocimientos médicos efectuados a las personas mutualistas de MUFACE, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Subsecretaría, que publica el Acuerdo de Encomienda de la gestión entre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y el INSS (BOE 30/11/2022)».
Asimismo, el 28 de junio de 2025 presentó escrito solicitando «el informe de control relativo a mi reconocimiento médico del 27/05/25 por parte de inspección médica del INSS, remitido a MUFACE».
2.No consta resolución por parte de la Administración, salvo lo puesto de manifiesto en las alegaciones de MUFACE, y confirmado por la reclamante, acerca de que «con fecha 28 de mayo de 2025, a las 05:14:50, se remitió correo electrónico automático a Dª [nombre y apellidos de la solicitante] con el resultado» y que el 17 de julio de 2025 se informó a la solicitante, también por correo electrónico, de que «el informe médico de la Inspección del INSS que reclama no lo tiene MUFACE (…)[E]l “informe de control” al que se refiere en su escrito no se le ha entregado, porque MUFACE lo único que tiene es la valoración final que hace el INSS, y que la mutualista ya conoce».
3.Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «solo se ha recibido, por parte del Servicio Provincial de MUFACE de Baleares, oficio con el resultado del reconocimiento médico por parte de Inspección Médica del INSS», y que no ha recibido respuesta tampoco a la reiteración de sus peticiones presentada el 10 de julio de 2025, estando disconforme con ello.
La reclamación tuvo entrada el 10 de septiembre de 2025 en el Registro General de una de las oficinas de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Realizado requerimiento de subsanación por parte de este Consejo, el 24 de septiembre de 2025 la reclamante aporta las solicitudes presentadas el 3 de junio de 2025, ambas con idéntico contenido, así como los justificantes de su presentación, a las 13:55:47 horas y a las 13:59:22 horas. Asimismo, el 29 de septiembre de 2025 la reclamante presenta justificante de una nueva solicitud ante MUFACE, de 28 de junio de 2025, interesando el «mencionado informe de control remitido a MUFACE por el INSS (MUFACE solo me ha comunicado el resultado del reconocimiento médico pero no me ha entregado el informe de control)».
4.Con fecha 11 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal por MUFACE se establece en la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio. En concreto, el artículo 10 de la misma dispone la realización por MUFACE de reconocimientos periódicos en tres momentos de la situación de incapacidad temporal: 4º, 10º y 16º mes.
Finalmente, dado que la Mutualidad carece de unidades médicas propias para ejercer dicho control y seguimiento, con fecha 15 de noviembre de 2022 suscribió un Acuerdo de encomienda de gestión con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (publicada por Resolución de 28 de noviembre de la Subsecretaría, en el BOE de 30 de noviembre de 2022) al objeto de que los reconocimientos médicos procedentes al personal funcionario adscrito a MUFACE se lleven a cabo por los medios de las Direcciones Provinciales del INSS.
Así, diariamente y de manera programada, la Mutualidad envía al INSS las solicitudes de reconocimiento médico a través de un sistema de intercambio de ficheros.
Recibida la solicitud, la unidad médica del INSS procede a la citación, la práctica del reconocimiento y la emisión del resultado del reconocimiento. Dicho resultado es remitido por el INSS a MUFACE a través del aplicativo, quien a su vez informa a la persona mutualista de dicho resultado por correo electrónico automático desde la Unidad de Informática o por escrito si no hay constancia de correo electrónico. La Mutualidad solo recibe el resultado del reconocimiento, en ningún caso el informe médico o las pruebas practicadas. Este resultado es lo que el artículo 91.3 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, así como la cláusula segunda de la citada encomienda de gestión, cita como “informe de control”.
Del mismo modo, MUFACE remite telemáticamente el resultado a los órganos de personal, enviándolo a la aplicación informática CEPIT directamente, si es la que utilizan para comunicar la IT, o a sus propias aplicaciones en caso de que se hayan integrado con CEPIT, al objeto de proceder a la concesión, o no, de la continuidad de la licencia por incapacidad de la persona mutualista.
La comunicación por MUFACE del resultado de la revisión médica es un acto de trámite dentro del procedimiento de concesión o denegación de la licencia por enfermedad cuya competencia corresponde al órgano de personal, es decir, no tiene carácter de resolución administrativa. Por este motivo, según lo dispuesto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y el artículo 90 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en caso de disconformidad con el resultado del reconocimiento, la persona mutualista puede interponer, en su caso, el correspondiente recurso contra la eventual denegación de la licencia por enfermedad por parte del órgano con competencias en materia de personal que lo haya acordado.
Por otro lado, si se desea obtener el informe completo relativo al reconocimiento médico efectuado por la unidad médica de seguimiento del INSS, la persona mutualista debe solicitarlo directamente a la Dirección Provincial del INSS donde se realizó el mismo. Como se ha indicado, la Mutualidad dispone exclusivamente del resultado (o “informe de control”) del reconocimiento
(…)
Según la información que consta en la Mutualidad, con fecha 28 de mayo de 2025, a las 05:14:50, se remitió correo electrónico automático a Dª [nombre y apellidos de la solicitante], con el resultado.
(...)
CUARTO.- Con fecha 28 de junio de 2025, la Sra. [primer apellido de la solicitante] remite por sede electrónica tres quejas (registros REGAGE25e00000365444, REGAGE25e00000365454 y REGAGE25e00000365456) con el siguiente literal (DOC.2):
“Se expone que el día27/05/2025 se realizó reconocimiento médico por parte de Inspección médica del INSS. También se expone que, transcurrido casi un mes desde dicho reconocimiento por parte de Inspección médica del INSS, MUFACE no me ha entregado el informe de control remitido a MUFACE por el INSS (…)”.
Con fecha 17 de julio de 2025, la Unidad de Quejas, Sugerencias y Felicitaciones dio contestación a las quejas citadas señalando entre otras cosas lo siguiente (DOC.3):
“(…) el informe médico de la Inspección del INSS que reclama no lo tiene MUFACE. (…) La documentación propia del INSS la debe reclamar en todo caso a dicha entidad (…) El “informe de control” al que se refiere en su escrito no se le ha entregado, porque MUFACE lo único que tiene es la valoración final que hace el INSS, y que la mutualista ya conoce, pero no se recibe ningún informe completo, que en caso de haberlo ha de constar en el INSS (…)”.
QUINTO.- En cuanto al punto tres de la reclamación (“Documentos que acreditan los requerimientos que realiza MUFACE al INSS para que me cite y las comunicaciones que se han producido entre el INSS y MUFACE por medios informáticos y de la aplicación informática que dispone MUFACE para el control de mi prestación de Incapacidad Temporal”) se señala que no existe tal documentación.
Como se ha informado en el apartado SEGUNDO de este informe, la Mutualidad remite diariamente, y de manera programada, las solicitudes de reconocimiento médico a través de un sistema de intercambio de ficheros.
Recibida la solicitud, la unidad médica del INSS procede a la citación, la práctica del reconocimiento y la emisión del resultado del reconocimiento. Dicho resultado es remitido por el INSS a MUFACE a través del aplicativo, quien a su vez informa a la persona mutualista de dicho resultado por correo electrónico automático desde la Unidad de Informática o por escrito si no hay constancia de correo electrónico. Las comunicaciones automáticas son borradas pasado un tiempo prudencial al objeto de no saturar el buzón de salida.
Por consiguiente, si bien la Sra. [primer apellido de la solicitante] puede desconocer el procedimiento concreto (aunque cite la encomienda de gestión suscrita por MUFACE con el INSS en el año 2022, los medios informáticos y la aplicación), sí es conocedora de manera indirecta de las comunicaciones entre ambos organismos desde el momento en que, por un lado, afirma haber recibido un SMS del INSS el 24 de mayo de 2025 citándola para el reconocimiento médico el 27 de ese mismo mes (DOC.1. Registro GOIBE374461/2025) y, por otro lado, indica expresamente en la reclamación haber recibido de MUFACE “el resultado del reconocimiento médico por parte de la Inspección Médica del INSS”.
De todo lo anterior se desprende que MUFACE ha dado contestación a las solicitudes de información efectuadas por la Sra. [primer apellido de la solicitante] a través de todos los medios que pone a disposición de las personas mutualistas, incluidos los presenciales, telefónicos y electrónicos que Dª [nombre y primer apellido de la solicitante] menciona en las quejas citadas en este informe. Información que incluye a quién solicitar la información de la que no dispone la Mutualidad (en referencia al informe médico del reconocimiento y al INSS) y, además, cómo proceder en caso de disconformidad con el mismo».
Se adjunta correo electrónico de 17 de julio de 2025 (referenciado en las alegaciones como DOC.3) dirigido a la interesada, del siguiente tenor:
«Le informamos que la documentación que le afecta y consta en el CEPIT se le comunica en tanto en cuanto sean resoluciones que afecten a sus derechos. No obstante, el informe médico de la Inspección del INSS que reclama no lo tiene MUFACE. Lo único que nos consta es la valoración, como desfavorable, y que como tal se le comunicó.
La documentación propia del INSS la debe reclamar en todo caso a dicha entidad, y que en caso de estar disconforme con el resultado de la valoración que determina su alta médica, debe recurrir a su órgano de personal, dado que se trata de una situación que no es recurrible ante MUFACE.
El “informe de control” al que se refiere en su escrito no se le ha entregado, porque MUFACE lo único que tiene es la valoración final que hace el INSS, y que a mutualista ya conoce, pero no se recibe ningún informe completo, que en caso de haberlo ha de constar en el INSS».
No se adjuntan a las alegaciones los documentos de referencia DOC.1 y DOC.2 señalados por parte de MUFACE. Ello no impide la resolución del presente procedimiento ya que en las alegaciones se refieren contenidos que ya constan, bien en los escritos de la reclamante dirigidos a este Consejo, bien en la documentación aportada por ella.
5.El 7 y el 10 de octubre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante (en la Sede Electrónica y por vía postal) para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de octubre de 2025 en el que, además de reiterar la petición número 3 de su solicitud, expone lo siguiente:
- (i) que ha accedido a las alegaciones de MUFACE en la notificación realizada en el marco del expediente de reclamación ante este Consejo número 1952/2025 –de la misma interesada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) –, reproduciendo el contenido del escrito de alegaciones (páginas 1 a 10);
- (ii) que considera incumplido el artículo 19.1 LTAIBG, al no haber remitido MUFACE su petición de informe médico de la Inspección al INSS, limitándose a informarle de dicha posibilidad en su respuesta de 17 de julio de 2025 (página 10);
- (iii) que afirma que en el presente procedimiento únicamente ha hecho referencia a las solicitudes remitidas a MUFACE el 3 de junio de 2025 y el 28 de junio de 2025 (páginas 11 y 12);
- (iv) que cuestiona que la normativa vigente prevea un reconocimiento el cuarto mes de incapacidad temporal, tal y como alega MUFACE (páginas 13 a 15);
- (v) que invoca la previsión de que al resultado del reconocimiento médico ha de acompañar un informe de control, de acuerdo con el artículo 91 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (página 16);
- (vi) que alega la nulidad del reconocimiento médico y consiguiente alta por considerar que la citación a reconocimiento médico no fue comunicada con la antelación prevista por la normativa, detallando las fechas de las comunicaciones recibidas al respecto de su cita del 27 de mayo de 2025 (páginas 16 a 23);
- (vii) que ha existido demora en la tramitación de su escrito de disconformidad con el alta médica, registrado el 8 de junio de 2025, que fue recibido en el órgano competente el 21 de junio de 2025, refiriendo que no ha recibido respuesta a dicho escrito ni a la reiteración del mismo presentada el 9 de junio de 2025 (páginas 24 a 26);
- (viii) que no se han seguido los procedimientos establecidos en la normativa respecto del «parte de confirmación número 17 del 11/04/2025», dado que MUFACE solicitó el reconocimiento médico el 10 de abril de 2025 y el «reconocimiento médico del décimo mes no fue realizado» (páginas 27 a 29);
- (ix) que «amplío mi petición de acceso a la información y la hago extensible al número de expediente y a la copia completa del expediente de MUFACE relativo a mi situación de incapacidad temporal en la resolución de anulación de la licencia» (páginas 29, 35 y 50);
- (x) tras relacionar los números de registro y fecha de los escritos dirigidos a MUFACE y reproducir un correo electrónico remitido el 27 de junio de 2025 en el que interesaba el informe de control, la reclamante subraya que la cláusula segunda de la Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión entre MUFACE y el INSS prevé que el INSS acuse recibo de la relación de mutualistas enviada por MUFACE para su reconocimiento médico, y al respecto, reitera la petición tercera de su solicitud (remarcando que la realizó el 3 de junio de 2025, pocos días después del reconocimiento), y, específicamente, la petición de dicho acuse de recibo (páginas 30 a 35);
- (xi) en relación a lo afirmado por MUFACE en sus alegaciones sobre que «[l]as comunicaciones automáticas son borradas pasado un tiempo prudencial», la reclamante alega que «[e]n consecuencia de todos estos antecedentes, no parece procedente (ni parece ajustado a derecho) que MUFACE borrara ninguna información relativa a mi expediente de incapacidad temporal». A continuación, invocando lo previsto en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original, así como el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, la reclamante amplía el objeto de su solicitud de acceso a la información a lo siguiente: copia del acta de eliminación a la que se refiere el artículo 7.e. del Real Decreto 1164/2002, copia del expediente único en que se debe documentar el procedimiento de eliminación, incluido el BOE de publicación y el calendario de conservación documental de la Secretaría de Estado de Función Pública. Asimismo, solicita que este Consejo «indague y dictamine si el borrado de dichas comunicaciones por parte de MUFACE es una actuación contraria a derecho y, en su caso, realice, de oficio, las acciones oportunas y pertinentes y me comunique tal extremo» (páginas 36 a 50);
- (xii) que está disconforme con la resolución de inadmisión dada a su solicitud de nueva valoración médica de 4 de julio de 2025, y manifiesta que «amplio, insisto, mi solicitud de acceso a la información a MUFACE a copia completa de todo el expediente relativo a mi situación de incapacidad temporal (…) también la documentación relativa a las comunicaciones entre MUFACE y mi órgano de personal» (páginas 50 a 53);
- (xiii) que el concepto amplio de información previsto en el artículo 13 LTAIBG implica que «se incluiría el sistema de intercambio de ficheros que MUFACE indica en sus alegaciones» y que «el órgano competente parece no me respondió en el plazo máximo legalmente establecido» a la petición tercera de su solicitud, conociendo en el curso de este procedimiento «que”no existe tal documentación” y que “las comunicaciones automáticas son borradas”», e invoca la resolución estimatoria (por motivos formales, al haberse facilitado la información solicitada durante el procedimiento de reclamación) de este Consejo R CTBG 921/2024, de 22 de agosto, «en el que se pedía el acceso a la información obrante en el INSS y en el Servicio Provincial de MUFACE en las Islas Baleares sobre la situación de incapacidad temporal» (páginas 54 y 55);
- (xiv) que reitera las peticiones de solicitud y que amplia su solicitud de información como queda expuesto, incluyendo la relación de los documentos adjuntos a su escrito (páginas 56 a 59).
Adjunta solicitud de reconocimiento médico presentada por la reclamante a la correspondiente Dirección Provincial de MUFACE, con fecha de 9 de julio de 2025, así como resolución de inadmisión de la misma de 10 de julio de 2025. Asimismo, adjunta, además de las solicitudes de información de 3 y 28 de junio de 2025 indicadas, oficio del INSS, de 19 de mayo de 2025, por el que se le informa de que «habiendo sido usted incluido en la relación remitida por MUFACE a este Instituto, deben presentarse en le la Inspección Médica de esta Dirección Provincial en el lugar y fecha indicados a continuación, con el fin de realizar un reconocimiento médico». También presenta escrito de 8 de junio de 2025, dirigido al Servicio Provincial de MUFACE en Baleares, relativo a su disconformidad con el alta médica «resultado de la valoración de la Unidad Médica del INSS del 27/05/2025» su situación de incapacidad temporal.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de dos solicitudes idénticas, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre un reconocimiento médico realizado a la interesada durante una situación de incapacidad temporal, y en concreto: (i) el resultado del reconocimiento; (ii) acreditación de la transmisión directa del INSS a MUFACE del informe médico; (iii) acreditación de que MUFACE requirió al INSS la cita de la reclamante y las comunicaciones que se han producido entre el INSS y MUFACE por medios informáticos.
Habiendo recibido la solicitante el resultado del reconocimiento, reiteró las otras peticiones, sin obtener respuesta, motivo por el cual interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En las alegaciones presentadas en este procedimiento, en relación con la petición tercera de la solicitud, MUFACE afirma que la documentación no existe y que el requerimiento diario de reconocimientos médicos y demás comunicaciones entre MUFACE e INSS se realizan a través de una aplicación informática, exponiendo que la reclamante reconoce estar informada de tales comunicaciones por el SMS del INSS el 24 de mayo de 2025, citándola, y por el correo electrónico automático de 28 de mayo de 2025, por el que se le informó del resultado. Añade que las comunicaciones automáticas se borran periódicamente del buzón de salida.
En el trámite de audiencia la reclamante desarrolla ampliamente diversas cuestiones de forma y fondo relativas a su situación de incapacidad temporal, añadiendo que considera que la información de la aplicación informática debe ser considerada información pública. Asimismo, recrimina a este Consejo que no ha podido consultar las alegaciones de MUFACE en este procedimiento número 1951/2025, sino en el expediente número 1952/2025 (de la misma interesada ante el INSS), comprobándose a fecha de esta resolución que las alegaciones de MUFACE sí se encuentran incluidas en este procedimiento, y que fueron notificadas a la reclamante tanto en sede electrónica como por vía postal. En todo caso, consta que la reclamante ha podido acceder al contenido de las alegaciones, en tanto que procede a su reproducción literal en el escrito del trámite de audiencia.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, debiéndose incidir en que el previo correo electrónico automático de 28 de mayo de 2025 en el que se le facilitaba el resultado del reconocimiento no dispensa de dictar una resolución a las solicitudes de acceso a la información presentadas con posterioridad.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Con carácter previo, ha de señalarse que de acuerdo con el carácter revisor que disciplina la actuación de este Consejo, no cabe extender, en vía de reclamación, el examen del mismo a cuestiones que no fueron formuladas en la solicitud de acceso a la información y que por tanto, son ajenas al objeto de la misma, como interesa la reclamante en el trámite de audiencia, acerca de: (ii) el informe médico de la inspección (y por tanto, no estando obligado MUFACE a aplicar el artículo 19.1 LTAIBG y remitirlo al INSS); (ix) y (xii) el número de expediente y la copia completa del expediente de MUFACE sobre la incapacidad temporal de la reclamante; (xi) el acta de eliminación, el expediente y BOE del procedimiento de eliminación y el calendario de conservación documental de la Secretaría de Estado de Función Pública.
6.Asimismo, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por la persona solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como en este caso en el que se pretende que este Consejo «indague y dictamine si el borrado de dichas comunicaciones por parte de MUFACE es una actuación contraria a derecho».
Asimismo, no constituyen solicitudes de información pública y, por tanto, no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre: (iv) si la normativa vigente prevé o no un reconocimiento el cuarto mes de incapacidad temporal; (vi) si la citación a reconocimiento médico fue o no comunicada con la antelación prevista por la normativa; (vii) si existió o no demora respecto de su escrito de 8 de junio de 2025; (viii) si cuando MUFACE solicitó el reconocimiento médico el 10 de abril de 2025, siguió o no los procedimientos establecidos en la normativa; y (xi) en relación a lo afirmado por MUFACE en sus alegaciones sobre que «[l]as comunicaciones automáticas son borradas pasado un tiempo prudencial», si resulta o no procedente dicho borrado.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de las indicadas partes de la reclamación (o, en este caso, del escrito presentado en el trámite de audiencia), se han de inadmitir dichas peticiones.
7.Sentado lo anterior, consta que MUFACE había facilitado a la reclamante, previamente a la solicitud, la información referente al resultado del reconocimiento, por lo que respecto a la primera petición se considera satisfecho el derecho de acceso a la información.
Asimismo, consta que MUFACE informó, si bien con carácter extemporáneo, de que el INSS no transmitía el informe médico a MUFACE (segunda petición de las solicitudes de 3 de junio de 2025). Además, en el curso de este procedimiento MUFACE ha aclarado que «solo recibe el resultado del reconocimiento, en ningún caso el informe médico o las pruebas practicadas», lo que unido a que la reclamante no ha opuesto objeciones a esta información ni en la reclamación ni en el trámite de audiencia, lleva a este Consejo a estimar que se facilitó la información solicitada en la segunda de las peticiones de las solicitudes presentadas el 3 de junio de 2025.
En relación a la solicitud de 28 de junio de 2025, también en el correo electrónico de 17 de julio de 2025 MUFACE informó sobre que no disponía de ningún informe de control relativo al reconocimiento médico del 27 de mayo de 2025 que no fuese el propio resultado del reconocimiento (solicitud del 28 de junio de 2025), explicando en las alegaciones que «[e]ste resultado es lo que el artículo 91.3 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, así como la cláusula segunda de la citada encomienda de gestión, cita como “informe de control”», considerando este Consejo que previamente a la reclamación se había facilitado la información solicitada.
En efecto, el artículo 91.3 del citado Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establece que el informe de control incluirá «todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener el proceso de incapacidad del mutualista afectado», de lo que se desprende que dicho contenido no procede en casos como el de la reclamante, que según ella misma afirma e informa MUFACE, implicó la finalización de la incapacidad temporal. A ello se añade que la citada cláusula Segunda B) del Acuerdo de encomienda de gestión entre MUFACE y el INSS prevé que el informe de control pueda consistir en la «[v]aloración sobre si la enfermedad padecida por la persona mutualista justifica o no la concesión de una licencia por enfermedad o el mantenimiento de la situación de IT y (…)la propuesta de fecha de alta».
8.Por lo que respecta a la tercera de las peticiones incluidas en las solicitudes de 3 de junio de 2025, este Consejo considera que en el curso de este procedimiento se ha facilitado parte de la información disponible, al expresarse por MUFACE que dicha documentación no existe en tanto que los requerimientos de reconocimientos médicos como el resto de comunicaciones entre MUFACE e INSS se realizan a través de una aplicación informática, de manera programada y a través de un sistema de intercambio de ficheros.
Por otro lado, si bien asiste la razón a MUFACE sobre que la reclamante reconoce tener conocimiento de las comunicaciones entre dichos organismos a través del «SMS del INSS el 24 de mayo de 2025 citándola para el reconocimiento» y del correo electrónico automático de 28 de mayo de 2025, también es cierto que en la solicitud se interesaban «las comunicaciones que se han producido entre el INSS y MUFACE por medios informáticos», y, como afirma la reclamante en el trámite de audiencia, los datos obrantes en dicha aplicación informática (datos de fecha del requerimiento de MUFACE, fecha del acuse de recibo del INSS y fecha del remisión del resultado del reconocimiento por el INSS, así como cualquier otra información sobre comunicaciones entre MUFACE y el INSS que pueda constar en el sistema) deben considerarse incluidos en el concepto amplio de información previsto en el artículo 13 LTAIBG. Por ello, este Consejo estima que deben ser facilitados, entendiéndose que el sistema permite su búsqueda y consulta, y que la afirmación de que «[l]as comunicaciones automáticas son borradas pasado un tiempo prudencial al objeto de no saturar el buzón de salida» se refiere únicamente a los correos electrónicos automáticos de información que son remitidos a los mutualistas.
9.En suma, y a la vista de todo lo expuesto, procede acordar la estimación parcial de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de MUFACE/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a MUFACE/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Datos e informaciones que consten en la aplicación informática «que acreditan los requerimientos que realiza MUFACE al INSS para que me cite y las comunicaciones que se han producido entre el INSS y MUFACE por medios informáticos y de la aplicación informática que dispone MUFACE para el control de mi prestación de IT».
TERCERO: INSTAR a MUFACE/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE), la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez