Estimada 26/01/2026 · 117 días en resolverse

Informe de IHCM en el procedimiento de concesión de premios del Ejército 2025

Se solicitó al Ministerio de Defensa un informe del IHCM sobre los Premios Ejército 2025. El Ministerio lo denegó por considerarlo información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el informe no tiene carácter auxiliar, ya que fue emitido en un procedimiento administrativo con interés público y es relevante para la toma de decisiones y la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, y las causas de inadmisión o limitaciones deben justificarse de manera expresa y detallada, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020.
2 La calificación de información como "auxiliar o de apoyo" (art. 18.1.b LTAIBG) debe atender a su naturaleza sustantiva y no meramente formal.
3 Un informe no se considera auxiliar si tiene relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, siendo clave para la rendición de cuentas y el conocimiento de las decisiones públicas.
4 Los informes que sirven como base para la conformación de la voluntad de un órgano y la toma de sus decisiones no pueden conceptuarse como información auxiliar o de apoyo, incluso si no son vinculantes.
5 La gestión de los Premios del Ejército se rige por principios de publicidad y transparencia, lo que confiere interés público a la información relacionada con su concesión.
6 El informe del IHCM, al ser emitido en el seno de un procedimiento administrativo de concesión de premios con la finalidad de informar sobre dicho procedimiento, no es una mera comunicación interna ni tiene carácter auxiliar.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «EN EL ESCRITO DEL EME DE REFERENCIA D-ET-CG-51000001-S-25-019114 DE 09.06.2025 FIRMADO POR SE DICE: PRIMERA...SE COMPARTE LA APRECIACIÓN CONTENIDA EN EL INFORME DEL IHCM AL RESPECTO... SOLICITO DICHO INFORME DEL IHCM»
  2. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 2114/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
    Sentido de la resolución: Estimatoria
    Palabras clave: Informe de IHCM Sobre Premios Ejército 2025, artículo 18.1.b) LTAIBG

    «Con fecha 26/08/2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública formulada [la persona reclamante] al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…). Con fecha de 29 de agosto de 2025 se determinó que la competencia para la resolución de esta solicitud correspondía al ámbito del Ejército de Tierra. En dicha solicitud se requiere lo siguiente [lo reproduce] FUNDAMENTOS En primer lugar, dicho informe no constituye un trámite reglado del procedimiento de concesión de los Premios Ejército, al no formar parte de la documentación definida en la Orden DEF/348/2018, de 26 de marzo (modificada por la Orden DEF/1228/2022, de 28 de noviembre), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de los Premios Ejército, ni de los que la resolución de convocatoria exige. En segundo lugar, el mismo no podría desplazar, ni mucho menos sustituir, el criterio técnico y la evaluación del jurado en la materia. En tercer lugar, carece de carácter decisorio al respecto, redundando esto último en su función meramente auxiliar e interna. Como consecuencia, procede inadmitir la solicitud formulada, por venir referida a información que se incluiría en el ámbito del artículo 18.1.b) de la LTAIBG en cuanto información de carácter auxiliar o de apoyo interna, de conformidad con el criterio interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El criterio interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el alcance de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, dispone en su apartado II, párrafo tercero, que constituye información auxiliar o de apoyo...la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, pudiendo inadmitirse a trámite las respectivas solicitudes cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: [ ] 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final, además de matizar que es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b). RESOLUCIÓN Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército considera que no procede dar acceso a la información solicitada (…)»
  3. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    «DISCONFORMIDAD ABSOLOUTA CON LAS RAZONES POR LAS QUE SE ME HA DENEGADO EL ACCESO A LAINFORMACIÓN SOLICITADA, TODA VEZ QUE: a) el informe SÍ formó parte del proceso de concesión de los premios pues ha sido determinante en él para privar de su premio al [reproduce el nombre] y además la pertenencia del informe solicitado se contempla en el proceso de concesión de los premios en la Orden DEF/348/2018, de 26 de marzo (modificada por la Orden DEF/1228/2022, de 28 de noviembre). b) El «criterio técnico y evaluación del jurado» fue conceder el primer premio al [reproduce el nombre] , de ello son testigos todos los miembros de dicho jurado, premio que se retiró, precisamente, debido al informe por mí solicitado, luego el informe del IHCM solicitado sí forma parte del proceso porque modificó y absolutamente el «criterio técnico y la evaluación del jurado», lo que demuestra una vez más que sí formó parte del proceso y además se contempla en la Orden DEF/348/2018, de 26 de marzo (modificada por la Orden DEF/1228/2022, de 28 de noviembre). c) El informe solicitado ni fue «meramente auxiliar», porque intervino y modificó radicalmente el proceso de concesión del premio, ni menos aún «meramente interno», toda vez que se envió oficialmente a un organismo externo, la Auditoría del ET, ajeno a los premios, sobre cuya base el Auditor General sentenció la retirada del premio concedido [reproduce el nombre] hasta el punto de modificar la decisión del jurado que era vinculante»
  4. Con fecha de registro de salida de 7 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 24 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «ALEGACIONES Única. Procede ratificar en todos sus términos la resolución combatida por el reclamante, toda vez que la misma identifica claramente en su apartado “Fundamentación”, las razones y normativa que amparan la decisión administrativa adoptada, sin que los argumentos opuestos de contrario desvirtúen la validez y corrección de su fundamentación jurídica. En particular, y en contra de lo afirmado por el reclamante, el premio ni se retiró, porque no se concede por el Jurado, ni por lo mismo, puede atribuirse a la decisión del Jurado un carácter vinculante. Así resulta, sin duda, de la función de “informar” que los artículos 8.2 y 9.5 de la Orden DEF/348/2018, de 26 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de los Premios Ejército atribuyen a los Jurados. Igualmente, ha de ponerse de manifiesto al reclamante que el carácter interno del informe solicitado no se altera, porque el mismo fuera remitido a otro órgano al tratarse del mismo proceso (interno) de preparación de la decisión.»
  5. El 27 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

  4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud -ex artículo 18.1.b) LTAIBG- al señalar que el informe solicitado tenía carácter auxiliar.

    Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo negando el carácter auxiliar del informe al defender que sí formaba parte del proceso de concesión de los premios del Ejército, según sus bases reguladoras, de conformidad con la Orden DEF/348/2018, de 26 de marzo.

    En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en su decisión señalando que como quiera que el premio no se concede por el Jurado, no podía atribuirse a la decisión del Jurado un carácter vinculante, limitándose a la función de informar. Concedido el trámite de audiencia el interesado declinó de formular alegación alguna.

  5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si efectivamente está justificada en este caso la denegación del informe del Instituto de Historia y Cultura Militar (en adelante, IHCM) a la luz de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 18.1.b) LTAIBG.

    Conviene recordar al respecto que

    «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
    Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.1.b) LTAIBG

    «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».

    De acuerdo con lo expuesto el punto de partida del análisis de esta causa de inadmisión ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no de carácter meramente formal (denominación).

    En el Criterio Interpretativo 006/2015 este Consejo señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permiten aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información:

    • Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
    • Se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
    • Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
    • La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento;
    • Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

    Pero también advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que

    «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».

    En tal sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares

    «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—;
    y prosigue diciendo la sentencia que
    «si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes , hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».

    A la vista de lo expuesto y de la motivación ofrecida en la resolución adoptada junto con las alegaciones formuladas por las partes en este procedimiento, este Consejo verifica que en el presente caso no cabe aceptar la concurrencia la meritada causa de inadmisión.

    En efecto, este Consejo entiende que ciertamente el informe solicitado no tiene carácter auxiliar -ex artículo 18.1.b)- toda vez que de acuerdo con las afirmaciones formuladas por la propia entidad reclamada en sus alegaciones -en las que afirma que los artículos 8.2. y 9.5 de la meritada Orden DEF/348/2018 atribuyen al Jurado la función de “informar”- revela que el informe fue emitido en el seno de un procedimiento administrativo de concesión de unos premios -sea o no preceptiva su solicitud en todos los casos, lo que se ignora- con la finalidad de informar sobre dicho procedimiento -por lo que su evacuación no es un acto caprichoso de aquél y por ende no tiene la naturaleza jurídica de una mera comunicación interna- y ello con independencia de que no fuera determinante de la resolución final de ese expediente porque no tuviera carácter vinculante para el órgano decisor; toda vez que, difícilmente puede conceptuarse como «información auxiliar o de apoyo» los informes que sirven como base para conformación de la voluntad de un órgano y con ello para la toma de sus decisiones.

    A mayor abundamiento precisa recordar que la gestión de la concesión de los premios del Ejército se ha de realizar -según dispone el artículo 3 de la DEF/348/2018- de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación; eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; lo que revela que se trata de una cuestión que reviste un interés público.

  6. En suma, conforme a todo lo expuesto procede acordar la estimación de esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

  1. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA

  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    «EN EL ESCRITO DEL EME DE REFERENCIA D-ET-CG-51000001-S-25-019114 DE 09.06.2025 FIRMADO POR SE DICE: PRIMERA...SE COMPARTE LA APRECIACIÓN CONTENIDA EN EL INFORME DEL IHCM AL RESPECTO... SOLICITO DICHO INFORME DEL IHCM»
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez