Archivada 22/01/2026 · 153 días en resolverse

Cuestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD

Se solicitó al Ministerio de Sanidad (y respondió Interior) acceso a los cuestionarios ARQ (módulos A07, A10, A12, A13) enviados a la ONUCD para el informe de drogas 2023. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la información fue concedida y entregada en una resolución anterior (R CTBG 1475/2025) ejecutada por el Ministerio de Sanidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 24 LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal de forma clara y suficiente.
4 El Consejo ya se había pronunciado estimatoriamente sobre la misma cuestión en una resolución anterior (R CTBG 1475/2025, de 5 de diciembre).
5 El Ministerio de Sanidad ya había ejecutado la resolución previa, concediendo y entregando la información solicitada al reclamante con fecha 23 de diciembre de 2025.
6 La reclamación actual se archiva por pérdida sobrevenida del objeto, dado que la información requerida ya ha sido proporcionada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1817/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Archivo
Palabras clave: Cuestionarios enviados para Informe Mundial de Drogas de la ONUCD, artículo 18.1.c) LTAIBG, pérdida sobrevenida del objeto

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de 2025 el reclamante solicitó ante el Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «A la DGPSND, como coordinador de los datos españoles: Cuestionarios ARQ enviados para el informe anual 2023 de la ONUCD correspondientes a los módulos A07, A10, A12 y A13»

2.2. Con fecha 21 de agosto de 2025 se notifica al interesado resolución de 8 de agosto de 2025 (Exp.núm.001-106326) por la que el Ministerio del Interior les responde lo siguiente:

PRIMERO.- Según lo dispuesto en el Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado “elaborar y difundir las informaciones estadísticas relacionadas con estas materias”.

SEGUNDO.- El Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado facilita anualmente a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito información estadística sobre drogas para la cumplimentación de los módulos propios de su competencia, con el fin de que aquel organismo recopile la información disponible a nivel global y, posteriormente elabore y publique el Informe Mundial sobre Drogas. Significar que el Ministerio de Sanidad cumplimenta así mismo los módulos propios de su función, consultando ambos, en el marco de sus respectivas competencias con otros organismos nacionales como FF.CC.S.E., Ministerio de Justicia y Secretaría General de Instituciones Penitenciarias los datos propios de aquellos.

TERCERO.- Actualmente, los datos son comunicados directamente a través de la Plataforma DXP a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, no siendo posible su extracción o descarga para su envío.

CUARTO.- El artículo 18 de la referida Ley 19/2013 de Transparencia, referido a las “causas de inadmisión”, establece en su apartado 1 las solicitudes que se inadmitirán a trámite, incluyendo en su letra c, las solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

QUINTO. Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley de Transparencia establece que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

En virtud de lo expuesto, este Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado

RESUELVE: DENEGAR el acceso a los datos solicitados, ya que para dar respuesta a su solicitud de información es necesaria una acción previa de reelaboración, ya que la información aportada no está disponible para su descarga, lo que es motivo de inadmisión, según lo dispuesto en el artículo 18.1.c de la mencionada Ley 19/2013, de transparencia. Los datos públicos que pueden facilitarse sobre las incautaciones de drogas, se encuentran publicados a través de internet en el portal del Ministerio del Interior, al que se podrá acceder en el siguiente link www.interior.gob.es/prensa/balances-e-informes/. Los datos correspondientes a 2024 se encuentran en pleno proceso de evaluación para su integración en la estadística pública de seguridad, y serán próximamente publicados en la citada página web. Así mismo, en el siguiente link https://www.unodc.org/unodc/en/data-and-analysis/world-drug-report-2025.html podrá acceder al Informe Mundial sobre Drogas 2025, estando así mismo publicados los correspondientes a los años anteriores. Estos informes incluyen la información más relevante aportada por España a través del Formulario ARQ a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (…)»

3.3. Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

I. HECHOS

  1. Solicitud inicial (08/07/2025): Presenté solicitud de acceso a información pública ante el Ministerio de Sanidad, interesando copia de los cuestionarios ARQ remitidos por España a Naciones Unidas en materia de drogas (módulos A07, A10, A12 y A13, entre otros).
  2. Resolución DGPNSD (30/07/2025): La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas dictó resolución parcial, concediendo el acceso únicamente al módulo A13, que me fue remitido en formato electrónico ya exportado de la propia plataforma de Naciones Unidas. No motivó, sin embargo, la denegación respecto de los demás módulos (A07, A10 y A12).
  3. Reclamación inicial (04/08 /2025): Frente a esa resolución interpuse reclamación ante este Consejo, que se encuentra en curso.
  4. Apertura de expediente duplicado (20/08/2025): El Ministerio de Sanidad abrió además un nuevo expediente (00001- 00107603), notificado el 21 de agosto de 2025, relativo a la misma solicitud ya resuelta, lo que constituye una duplicación extemporánea y potencialmente dilatoria.
  5. Resolución CITCO (08/08/2025, notificada 21/08/2025): En el mismo expediente, el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) dictó resolución denegando el acceso por supuesta “reelaboración” (art. 18.1.c LTAIBG), aunque formalmente lo tramitó como denegación y no como inadmisión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

  1. PRIMERO. – Vicio formal en la resolución del CITCO El CITCO invocó el art. 18.1.c LTAIBG, pero resolvió en forma de denegación en lugar de inadmisión. Este desajuste formal vulnera las exigencias de motivación y tipicidad de los actos administrativos (arts. 35 y 88 Ley 39/2015).
  2. SEGUNDO. - Inexistencia de reelaboración La tesis del CITCO de que los cuestionarios no pueden facilitarse por requerir reelaboración es insostenible:
    • La propia DGPNSD ya entregó el módulo A13 exportado electrónicamente, acreditando que sí es posible descargar y facilitar los ARQ tal y como se transmiten a Naciones Unidas.
    • Por tanto, la entrega de los módulos restantes (A07, A10, A12) no implica crear información nueva, sino reproducir documentos ya existentes en poder de la Administración (art. 13 LTAIBG).
  3. TERCERO. - Falta de motivación sobre acceso parcial o disociación El CITCO no valoró la posibilidad de acceso parcial ni la disociación de datos personales (art. 15 LTAIBG), optando por una denegación en bloque sin ponderación alguna, desconociéndose cual es el bien jurídico que pretende proteger. La Administración no ha acreditado ninguna causa del art. 14 LTAIBG que justifique la restricción. En consecuencia, debe prevalecer el derecho de acceso.
  4. CUARTO. - Reconocimiento de la propia Administración El propio Ministerio ha reconocido que los cuestionarios ARQ constituyen la base documental de informes oficiales en materia de drogas. Según reiterada doctrina de este Consejo, cuando la información solicitada sirve de soporte directo a la elaboración de documentos oficiales, esa información es pública en los términos del art. 13 LTAIBG y debe entregarse al ciudadano. Negar el acceso a los ARQ supondría vaciar de contenido el derecho de acceso, al limitarlo solo al producto elaborado y no a los materiales que lo fundamentan.
  5. QUINTO. - Estándares internacionales.
    • La UNODC y la Comisión de Estupefacientes utilizan los ARQ como instrumento estadístico internacional para la elaboración de informes anuales.
    • La información no está afectada a confidencialidad alguna, conforme a los criterios de Naciones Unidas sobre información clasificada, ST/SGB/2007/6, entre otros.
    • Existen precedentes en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), donde los cuestionarios nacionales se consideran accesibles salvo que el Estado decida expresamente lo contrario.

Por lo expuesto, SOLICITA:

  1. La estimación de esta reclamación y que se ordene a la Administración la entrega de los formularios ARQ solicitados (A07, A10, A12 y A13) en el formato en que obran en poder del órgano, o, subsidiariamente, el acceso parcial con motivación detallada y disociación de datos, de conformidad con los arts. 13 y 15 LTAIBG.
  2. Que se declare expresamente que la remisión a balances o memorias públicas no satisface el derecho de acceso cuando se solicitan documentos concretos existentes que sirven de soporte directo a dichos informes, según reiterada doctrina de este Consejo.
  3. Que, de conformidad con el art. 57 LPAC, esta reclamación se acumule al expediente ya en curso (registrado el 04/08/2025 frente a la resolución de la DGPNSD de 30/07/2025), por identidad sustancial de objeto y conexidad, al efecto de una resolución unitaria
  4. Que se rechace cualquier alegación de pérdida sobrevenida de objeto no basada en entrega efectiva y completa de la información solicitada, y que, en su caso, se exija la revocación expresa de los actos desfavorables previos y la entrega material de los ARQ
  5. Que se precise expresamente que la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (DGPNSD / PNSD) es el órgano responsable de formalizar la entrega de los cuestionarios ARQ, en cuanto punto focal y órgano coordinador para la remisión de dicha información a Naciones Unidas, sin que pueda derivarse al solicitante a otras unidades (el propio CITCO afirma no tener la posibilidad de descargar la información, mientras que la DGPNSD consta que sí puede hacerlo)».

4.4. Con fecha de registro de salida de 25 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio reclamado solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) En este sentido, la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente: «El interesado alega que se le ha “denegado el acceso a toda la información solicitada”, sin embargo, la resolución por la que se trasladaba contestación a la solicitud de acceso a la información pública a través del portal de la transparencia no puede considerarse desestimatoria a su solicitud de acceso a la información, en los términos alegados por el solicitante, ya que le fueron facilitados sendos enlaces a las webs oficiales de:

  • Balances e Informes del Ministerio del Interior, donde se pueden consultar todos los datos disponibles sobre estadísticas de drogas en España, no solamente del año solicitado, sino de todos los anteriores y hasta el último difundido (2024). Estos informes contienen todos los datos estadísticos facilitados por Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) del Ministerio del Interior, a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (a través de la cumplimentación de los formularios ARQ) para la inclusión de la aportación de España en sus informes anuales, referidos a las estadísticas oficiales sobre drogas. Estas estadísticas oficiales son elaboradas por el propio CITCO a partir de las aportaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera del Ministerio de Hacienda a la base de datos gestionada por CITCO, SENDA (Sistema estadístico de análisis y evaluación sobre drogas, incluido en el Inventario de actividades de tratamiento del Ministerio del Interior). Estos datos estadísticos oficiales son difundidos en acceso libre a través de ese apartado de la web del Ministerio del Interior, y son facilitados por este Centro de Inteligencia a todos los organismos nacionales e internacionales, como aportación oficial de España.
  • De hecho, la información que se extrae de estos Balances e Informes del Ministerio del Interior, en determinados aspectos es más amplia, detallada, pormenorizada y completa que la propiamente interesada, al contener datos más desglosados y específicos que los facilitados a través de los formularios ARQ:
    • Incautaciones y detenciones desglosadas por Comunidades Autónomas.
    • Cantidades de todas las drogas incautadas en España, por tipo de drogas y por Comunidades Autónomas. Incluyendo variaciones respecto del total nacional incautado, así como mapas de calor según su distribución geográfica.
    • Incautaciones y detenciones, así como las denuncias administrativas por posesión y consumo de drogas en vía pública (contempladas en la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana), también desglosadas por provincias de cada Comunidad Autónoma; así como sus variaciones respecto del total nacional incautado de cada sustancia.
  • Link al Informe Mundial sobre Drogas 2025 de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en cuya web oficial también están publicados los correspondientes a los años anteriores. Se reitera que estos informes mundiales incluyen la información más relevante aportada por España a través de los Formularios ARQ de dicha Oficina.

Es decir, la única información solicitada y que no ha podido ser facilitada se corresponde con el detalle individualizado de los módulos solicitados del ARQ. A este respecto se informa que:

  • Tal y como el propio solicitante indica, y se le informó en la respuesta emitida por este Centro en fecha 08 de agosto de 2025, CITCO no tiene el nivel de acceso requerido para descargar la información, ya que su acceso a la plataforma es exclusivamente para la cumplimentación de los formularios que le competen, pero no para la extracción/descarga de dicha información.
  • Una vez volcada la información en la plataforma de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, es la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (DGPNSD) del Ministerio de Sanidad el órgano responsable de formalizar la entrega de los cuestionarios ARQ, en sus funciones de Punto focal y órgano coordinador para la remisión de dicha información a Naciones Unidas, por lo que por parte de este Centro no puede facilitarse la información solicitada (salvo quizás realizando “pantallazos” del monitor del ordenador donde se visualiza la información volcada en la plataforma). Fue por ello por lo que, en relación con los datos cumplimentados referidos al Ministerio del Interior, se derivó al solicitante a la web de este Ministerio donde, se reitera, se recoge incluso información estadística más detallada.

En el recurso remitido por el solicitante se indica “Recordamos que en el Gabinete de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior la petición ciudadana nos pidió: Desde el Ministerio de Sanidad nos indican que ellos solo tenían competencia sobre el Módulos A13 (“Marco legislativo, institucional y estratégico (Anual)”), y que correspondería al CITCO la competencia sobre el resto de los módulos”. Y, efectivamente, y como se ha indicado en el punto anterior, la información es correcta, pero sólo en lo que respecta a su cumplimentación y volcado de datos a la plataforma de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito por parte de este Centro, no así para la recuperación en un formato adecuado/manejable para ser facilitado al solicitante.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta técnicamente inviable dar respuesta a la cuestión solicitada, por lo que sería adecuado trasladar dicha solicitud a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (DGPNSD) del Ministerio de Sanidad para la extracción de la información en un formato adecuado que pueda ser facilitada al solicitante».

5.5. El 24 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de octubre 2025 en el que señala:

1. Vulneración del artículo 17.1 LTAIBG: la Administración debe ceñirse estrictamente a lo solicitado

El art. 17.1 LTAIBG obliga a que la Administración tramite la solicitud según la información concretamente pedida, sin reconducirla a contenidos distintos. La doctrina reiterada del Consejo de Transparencia establece que La Administración no puede decidir discrecionalmente cuál es la información concreta solicitada ni sustituirla por otra, aunque guarde relación con ella; debe ceñirse a lo efectivamente pedido.

En el presente caso, el Ministerio sustituye los formularios ARQ solicitados (documentos identificados y preexistentes) por balances estadísticos agregados y un enlace al Informe Mundial sobre Drogas, lo que no satisface el derecho ejercido. Ninguna de esas fuentes equivale a los documentos oficiales cumplimentados por España y remitidos a la UNODC.

El acceso a informaciones más amplias o detalladas no sustituye el derecho de acceso a los documentos exactos que el ciudadano identificó en su solicitud.

La Resolución 2023-0188 del CTBG, que interpreta el art. 22 LTAIBG, establece que “en ningún caso será suficiente la remisión genérica al portal o página web correspondiente; es necesario que la remisión sea precisa, directa y que satisfaga totalmente la información solicitada”. El Ministerio no solo incumple esta exigencia, sino que sustituye arbitrariamente la información requerida.

2. Error de calificación jurídica: denegación frente a inadmisión

El CITCO invoca el art. 18.1.c LTAIBG (causa de inadmisión por necesidad de reelaboración), pero emite una resolución denegatoria. Este desajuste procesal vulnera la doctrina del CTBG y ha sido corregido expresamente por la Sentencia nº 106/2021, de 21 de septiembre de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 (PO/0000005/2021), que en su FD 5º señala:

“La resolución de inadmisión debe producirse en el seno del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso, y no en el proceso de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de manera que no es dable solicitar al CTBG que adopte una decisión de inadmisión con tal fundamento cuando la propia entidad recurrente no la adoptó en el seno del procedimiento ante ella iniciado.”

Por tanto, la Administración ha incurrido en una irregularidad procesal que vicia la resolución impugnada.

3. Inexistencia de motivación suficiente y ausencia del juicio de proporcionalidad (art. 14 LTAIBG)

Ni Sanidad ni Interior han efectuado el juicio de proporcionalidad exigido por el art. 14 LTAIBG. Tampoco identifican qué bien jurídico concreto justificaría la restricción. El CTBG, en su Resolución 464/2022, recuerda que:

“El test del daño tiene por objeto dilucidar que el derecho que protege el límite puede resultar específicamente perjudicado y no meramente afectado por la difusión de la información solicitada, no siendo suficiente con una cita genérica del límite de que se trate; ha de argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio.”

Nada de ello se ha hecho en el presente caso.

4. Improcedencia de la duplicidad de expedientes y su clasificación administrativa

La apertura del expediente 00001-00107603 el 20 de agosto de 2025, tras la interposición de la reclamación ante este Consejo, altera el iter procedimental y vulnera los arts. 20.4 LTAIBG y 9.3 CE (seguridad jurídica). Esta duplicidad no puede tener efectos convalidantes ni retroactivos.

5. Existencia de un único punto focal nacional

La propia Memoria 2023 del Plan Nacional sobre Drogas declara expresamente que la DGPNSD actúa como punto focal nacional ante la UNODC, coordinando la notificación oficial de los datos españoles. La alegación de Interior sobre la existencia de dos puntos focales carece de respaldo. En consecuencia, la DGPNSD dispone de acceso directo a todos los cuestionarios ARQ y puede facilitar copia.

6. La Administración no puede sustituir el objeto de la solicitud

La Administración ha decidido discrecionalmente qué información entregar, remitiendo al ciudadano a portales o informes no equivalentes, contraviniendo la doctrina consolidada del CTBG y de los tribunales. Tal como subraya la Resolución 2025-0637, decidir qué información se otorga en función de los requerimientos técnicos o de las limitaciones de una aplicación informática “conduciría a una interpretación excesivamente reduccionista del objeto del derecho de acceso a la información”.

Por tanto, la Administración no puede ampararse en sus sistemas internos ni en su arquitectura informática para eludir el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública.

SUPLICO

Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:

  1. Ordene la entrega de los cuestionarios ARQ correspondientes a los módulos A07, A10, A12 y A13, en el formato en que obran en la plataforma (si fuera técnicamente posible, mediante un volcado certificado con metadatos que permitan demostrar su fidelidad)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 LTAIBG el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4.4. A la vista de su objeto, procede señalar que este Consejo ya se ha pronunciado en sentido estimatorio sobre esta misma cuestión en su R CTBG 1475/2025, de 5 de diciembre (Exp.1661/2025) concediendo el acceso al reclamante; resolución que ha sido ejecutada por el Ministerio de Sanidad con fecha 23 de diciembre de 2025.

5.5. Por consiguiente, se constata en este caso la pérdida sobrevenida del objeto y procede archivar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez