Estimada 22/01/2026 · 398 días en resolverse

Puestos libre designación en la Secretaría Estado Memoria Democrática

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el listado de personal de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, incluyendo nombres, currículums, retribuciones y contacto para puestos de libre designación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó los plazos legales de respuesta, ni justificó adecuadamente las ampliaciones y suspensiones, aunque finalmente proporcionó información parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no aportó prueba de la notificación de la ampliación del plazo de respuesta a la interesada, lo que llevó a la reclamante a entender que se había producido silencio negativo.
2 La justificación del Ministerio para la ampliación del plazo (esperar al cierre del ejercicio presupuestario para datos retributivos anuales) no fue considerada suficiente ni adecuada según el artículo 20.1 LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/005/2015.
3 Tampoco se acreditó la notificación de la suspensión del plazo por trámite de audiencia a terceros ni el contenido de las alegaciones de estos.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y la dilatación de los plazos en este caso es discutible desde los principios de eficacia y economía procedimental.
5 La reclamación se estima por motivos formales, ya que no se respetó el derecho de la reclamante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, a pesar de que el Ministerio finalmente proporcionó una respuesta tardía y parcial.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) el listado de todas las personas que trabajan en la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, y en el caso de los puestos de libre designación; quiénes son, qué currículum tienen para ocupar esos puestos, qué remuneración económica perciben y cuál es la forma de contacto con ellos para quienes requieran de las funciones que desempeñan».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta que no ha recibido respuesta y solicita que sea atendida su solicitud.

4. Con fecha 30 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 22 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«PRIMERO.- Si bien la solicitud se presentó ante el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el día 10 de noviembre de 2024, la solicitud no tuvo entrada en la Subsecretaría, órgano competente para resolver, hasta el 11 de noviembre de 2024, fecha a partir de la cual empieza a computar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013(…) Esto quiere decir que el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud finalizaba el día 11 de diciembre de 2024. SEGUNDO.- Sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 2024, se le notificó al interesado la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación por otro mes más, valiéndose de la habilitación que el propio artículo 20.1 de la Ley 19/2013 dispone para los casos en que “el volumen o la complejidad de la información” así lo haga necesario, tal y como consta en el documento adjunto número 1. En este caso, la ampliación de plazo se justifica en el hecho de que se solicitan datos retributivos de las personas que ocupan puestos de libre designación en la Secretaría de Estado de Memoria Democrática los cuales, en aplicación del Criterio Interpretativo CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, se han de facilitar en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. Esta necesidad de otorgar la información sobre retribuciones en cómputo anual fue lo que motivó la ampliación del plazo máximo de resolución, para esperar al cierre del ejercicio presupuestario y poder proporcionar la información referida al año 2024 y no al año 2023, lo que entendemos redunda en una información más completa y actualizada para el interesado. TERCERO.- Con esta ampliación de plazo, el plazo máximo para resolver y notificar el expediente pasó a ser el 11 de enero, plazo que en estos momentos se encuentra suspendido al haberse procedido a la apertura del trámite de audiencia el día 9 de enero, en virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, tal y como consta en el documento adjunto número 2, quedando ampliado el plazo de resolución hasta el día 23 de febrero. En consecuencia, habida cuenta de que por parte de este órgano se notificó al reclamante la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar y que, además, se ha suspendido dicho plazo con la apertura del trámite de audiencia, se considera que este órgano todavía se encuentra en plazo para resolver el expediente objeto de la reclamación; no produciéndose un incumplimiento de los plazos para resolver contemplados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por ello, se interesa la desestimación de la reclamación presentada».

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación, no ha presentado observación alguna.

6. A solicitud de este Consejo con fecha 9 de mayo de 2025 la entidad reclamada aporta al expediente la Resolución de 24 de febrero de 2025 y el documento justificativo de su notificación a la interesada en la que se dispone lo siguiente:

«(…)de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013, así como de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015 del CTBG y de la AEPD, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Así, con respecto a las personas que, a 10 noviembre de 2024 (fecha en la que la solicitud tuvo entrada), trabajaban en la Secretaría de Estado de Memoria Democrática del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, esta Subsecretaría procedió a conceder trámite de alegaciones a los interesados afectados, informando al solicitante el 9 de enero de 2025 de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las mismas o haya transcurrido el plazo para su presentación. Finalizado el trámite de alegaciones el día 21 de febrero de 2025, dos personas interesadas han manifestado su oposición al acceso a la información. En respuesta a esta solicitud esta Subsecretaría, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con la información facilitada por la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios resuelve conceder el acceso parcial a la información en los siguientes términos:
  • A 10 de noviembre de 2024, fecha en que la solicitud tuvo entrada, el número de personas que trabajaban en la Secretaría de Estado de Memoria Democrática era de 27, con el siguiente desglose por nivel de complemento de destino:
    • Nivel 30: 7
    • Nivel 29: 1
    • Nivel 28: 1
    • Nivel 26: 2
    • Nivel 22: 1
    • Nivel 20: 1
    • Nivel 18: 1
    • Nivel 17: 4
    • Nivel 16: 7
    • Nivel 14: 2
  • En relación con el personal de la citada Secretaría de Estado que ocupaba un puesto de libre designación a dicha fecha, en el Anexo adjunto se proporciona su nombre y apellidos, el centro directivo, la unidad y el puesto que ejercían.
  • En relación con la forma de contacto con dicho órgano, podrá realizarlo a través del correo electrónico [email protected] o dirigiendo un escrito a dicho órgano, el cual ha de presentar a través de los medios enumerados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto del resto de cuestiones, esta Subsecretaría ha ponderado el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos se solicitan. Realizada dicha ponderación ha de concluirse que respecto de la información solicitada debe prevalecer el interés individual en la preservación de la intimidad y de los datos de carácter personal. Asimismo, se informa al interesado que en línea con el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, “la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”, debiendo hacer un uso adecuado de la información a la que se le da acceso con pleno respeto a la normativa de protección de datos».

Junto a la Resolución se aporta también otro documento denominado “Anexo Libre Designación” en el que consta el listado de personas que están ocupando puestos de libre designación en la Secretaría de Estado de Memoria Democrática y en la DG de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática, con identificación de los nombres y apellidos, Denominación Unidad y puesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

5. La presente reclamación trae causa de una solicitud -presentada el 10 de noviembre de 2024-, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al listado de personas que trabajan en la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, especificando respecto de aquellos que ocupaban puestos de libre designación, su nombre y apellidos, currículum, remuneración económica y forma de contacto con los candidatos por quienes requieran de las funciones que desempeñan.

6. El Ministerio concernido acordó dentro del plazo legal para resolver -con fecha 10 de diciembre de 2024- la ampliación de plazo por un mes (invocando el artículo 20.1 LTAIBG) justificando esa ampliación en el hecho de que la solicitud de datos retributivos de las personas que ocupaban puestos de libre designación -conforme al CI/001/2015- se había de facilitar en cómputo anual y en términos íntegros por lo que esperaban al cierre del ejercicio presupuestario de 2024 para proporcionar una información más completa y actualizada referida al año 2024; plazo de resolución éste que, conforme acordó la entidad reclamada, estaba suspendido -ex artículo 19.3 LTAIBG- hasta el 23 de febrero de 2025 tras la apertura (con fecha 9 de enero de 2025) de un trámite de audiencia por 15 días a los interesados, toda vez que la solicitud de acceso podía lesionar derechos o intereses de terceros. Concedido el trámite de audiencia la entidad reclamante no presentó alegaciones.

7. Con fecha 9 de mayo de los corrientes la entidad reclamada presentó a instancia de este Consejo, la resolución dictada en este asunto con fecha de 24 de febrero de 2025.

8. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación no se puede desconocer la circunstancia de que entre la fecha de presentación de la solicitud -10 de noviembre de 2024- y la fecha de notificación de la resolución -de 24 de febrero de 2025- tras acordar primero una ampliación de plazo y luego una suspensión, habrían transcurrido más de 3 meses. En tal sentido, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

9. Según se advierte, la notificación de la ampliación de plazo necesariamente se ha de acordar de forma justificada y dentro del plazo legal de un mes para resolver.

10. Si bien consta que la entidad reclamada acordó dicha ampliación dentro del plazo legal, no ha aportado al expediente -pese al requerimiento formulado por este Consejo- el documento acreditativo de la notificación de la misma a la interesada, por lo que, una vez hubo transcurrido el plazo legal de un mes para resolver, aquélla entendió cabalmente que se había producido el silencio negativo y estaba abierta la vía para interponer la presente reclamación.

11. Por su parte, la justificación de esa ampliación exige acudir al criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo que establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.

12. A juicio de este Consejo, la justificación ofrecida por el Ministerio en fase de alegaciones para acordar una ampliación de plazo no fue suficiente ni adecuada a los efectos del artículo 20.1 LTAIBG. Recuérdese que dicha ampliación de plazo se motivó, exclusivamente, “…en el hecho de que se solicitan datos retributivos de las personas que ocupan puestos de libre designación en la Secretaría de Estado de Memoria Democrática los cuales, en aplicación del Criterio Interpretativo CI/001/2015 (…), se han de facilitar en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos (…) motivó la ampliación del plazo máximo de resolución, para esperar al cierre del ejercicio presupuestario y poder proporcionar la información referida al año 2024 y no al año 2023, lo que entendemos redunda en una información más completa y actualizada para el interesado”.

13. Debe recordarse, que la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

14. Pero es más, junto a la ampliación del referido plazo el Ministerio acordó luego una suspensión del plazo por quince días -ex artículo 19.3 LTAIBG- afirmando que la solicitud de acceso a la información podía lesionar derechos o intereses de terceros, para que formularan alegaciones.

15. Si bien la entidad reclamada afirma haber notificado a la interesada dicho acuerdo de suspensión, no consta en el expediente ni el documento acreditativo de la notificación de esa resolución, como tampoco las aludidas alegaciones formuladas por los terceros, por lo que se ignora su contenido.

16. A la vista de todo lo expuesto, es pertinente recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por consiguiente, no cabe desconocer, en el presente caso, que la dilatación de los plazos a través de la ampliación primero y de la suspensión después en este asunto, resulta claramente discutible desde la perspectiva del principio de eficacia, eficiencia y economía procedimental, sin perjuicio del propio fin de satisfacción del interés general a que está llamada a servir la Administración Pública en su conjunto por imperativo constitucional (artículo 103 de la Constitución Española).

17. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dado respuesta a la pretensión ejercitada -toda vez que el Ministerio requerido ha proporcionado al solicitante determinada documentación y ha justificado las razones por las que no procede entregar el resto de la información- sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez