Un reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre matrimonios celebrados en Taiwán e inscritos en el Registro Civil o la Oficina Consular en Manila entre 2011 y 2025. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo ni remitió la solicitud al órgano competente (Ministerio de Justicia) como exige el art. 19.1 LTAIBG, ordenando la retroacción de actuaciones para su correcta tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 1933/2025
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.
Palabras clave: inscripción matrimonios, oficina consular del Registro Civil, art. 19.1 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Denegado el acceso a información relativa a los matrimonios celebrados en Taiwán inscritos en el Registro Civil y en la Oficina Consular del Registro Civil en Manila por parte de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares en virtud del art. 18.1.c) de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (so pretexto de que no es posible determinar los números segregados de Taiwán y no es factible buscarlos de manera individual respecto a los últimos 15 años habiendo podido practicar otras diligencias para proporcionar dichos datos de forma total o parcial que no impliquen una acción previa de reelaboración y teniendo en cuenta que la Ley del Registro Civil, establece un Registro único, informatizado y accesible electrónicamente), se solicita tanto a la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares como a la Oficina Consular del Registro Civil en Manila y a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de la que depende el acceso a la siguiente información:
Si se ha inscrito o no en el Registro Civil o en la Oficina Consular del Registro Civil en Manila algún matrimonio celebrado en Taiwán entre el 21 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2020.
Si se ha inscrito o no en el Registro Civil la Oficina Consular del Registro Civil en Manila algún matrimonio celebrado en Taiwán entre el 1 de octubre de 2020 y el 1 de agosto de 2025».
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 9 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Esta unidad no es competente para dar respuesta a la reclamación. Correspondería contestar al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, concretamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública».El 9 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de octubre de 2025 en el que señala:
«Que la ahora pretendida total falta de competencia alegada por el Ministerio no justifica su falta de contestación en el plazo establecido.
(…) Que entre las funciones de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares se encuentra la de coordinar las funciones consulares en los ámbitos de la fe pública notarial y del registro civil consular de acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto 1184/2024, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
(…) Que esta falta de competencia no fue alegada en la resolución de 29 de julio de 2025 de la propia directora general de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares firmada por ausencia por el subdirector general de Protección y Asistencia Consular relativa a la solicitud n.º 00001-00105984.
(…)Que, de acuerdo con la resolución de 20 de agosto de 2025 de la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativa a la solicitud n.º 00001-00105170, “dado que se trata de trámites realizados en las Oficinas Consulares del Registro Civil en Manila” el ministerio “competente para elaborar la respuesta pertinente” es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
(…)Que lo dicho en los puntos anteriores, el incumplimiento de la obligación del Ministerio de dictar resolución en el plazo máximo de un mes de acuerdo con el artículo 20 de la LTAIBG, las reiteradas negativas a conceder acceso a la información pública sin justificación jurídica suficiente en esta y otras solicitudes, los sucesivos errores cometidos en la tramitación de las reclamaciones y el tratar de trasladar su responsabilidad en el ejercicio de funciones a otros ministerios u órganos (como ya ha hecho el Consulado General de España en Manila respecto a las solicitudes de información general y aclaración que viene realizando el reclamante) pudieran ser indicios de la falta de diligencia, atención y compromiso por parte de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio en la aplicación de la LTAIBG; causando no solo graves perjuicios al reclamante, sino también graves daños al sistema de transparencia e información pública desplegado por la LTAIBG.
(…)Que el Ministerio no alega ni indica la concurrencia de alguna otra causa de inadmisión, la aplicación de algún otro límite legal, petición o circunstancia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la inscripción en el Registro Civil o en la Oficina Consular del Registro Civil en Manila de matrimonios celebrados en Taiwán en dos periodos temporales concretos.
La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio, manifiesta, en contestación al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, que esa unidad no es competente para responder a la solicitud presentada y que la formulación de la respuesta le correspondería al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, «concretamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública».
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En cuanto a la cuestión de fondo que se dirime, procede señalar que, tal como indica el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en el escrito de alegaciones formulado, este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo afirmado por este Departamento, correspondería al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes contestar a la solicitud presentada, afirmándose concretamente que el órgano competente es la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
No obstante, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante», por lo que el MAEUEC, que conoce e identifica de forma expresa al órgano competente, debió actuar conforme al citado precepto y remitir la solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Tal remisión es una obligación que la ley impone al órgano que conoce de la solicitud, no resultando procedente su traslado al reclamante.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, para su resolución por el órgano competente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita la solicitud de acceso al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez