GOLDISER S.L. reclamó al Consejo de Transparencia por información sobre el sistema especial de inactividad para artistas a la TGSS/Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. El Consejo archivó la reclamación porque el propio reclamante solicitó el desistimiento y archivo del expediente, conforme al artículo 94 de la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero de 2026 un ciudadano que dice representar a GOLDISER S.L. presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), adjuntando una documentación que hace referencia a otro solicitante y que está referida a una petición de datos «relativos al sistema especial de inactividad para artistas en espectáculos públicos».
El 19 de enero de 2026, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) formula al reclamante requerimiento de subsanación para que aporte la copia de la solicitud y de la resolución expresa (en caso de existir), y para que acredite la fecha de la notificación de la resolución y la representación que ampara al ciudadano que presenta la reclamación.
El 19 de enero de 2025 se ha recibido escrito del reclamante en el que solicita a este Consejo que se acuerde la terminación y archivo del expediente.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 197/2026
Reclamante: GOLDISER SL.
Organismo: TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: sistema de inactividad, artistas, requerimiento de subsanación, desistimiento, artículo 94 LPACAP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez