Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre el estado de ejecución, fechas y posibles suspensiones de un proyecto de despliegue de fibra óptica en Casafranca. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, obligando al solicitante a reclamar, a pesar de que la información fue proporcionada tardíamente durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que el proyecto TSI-061400-2021-0111, adjudicado a Telefónica de España, S.A.U. en el marco del Plan ÚNICO Banda Ancha 2021, para el despliegue de fibra óptica en la zona 37089000000-2021-000001, incluía al municipio de Casafranca (Salamanca), con una fecha de finalización prevista inicialmente para el 31 de diciembre de 2023.
Que, según consta en documentación pública, dicha fecha ha sido posteriormente prorrogada, sin que exista información accesible sobre los motivos del retraso ni sobre el nuevo calendario de ejecución.
Que tras múltiples intentos de contacto con el operador adjudicatario, sólo se han recibido respuestas genéricas o directamente silencio. Por su parte, el Ayuntamiento de Casafranca indica desconocer el estado actual del proyecto y manifiesta que no se ha iniciado trámite alguno relativo a permisos de obra o actuaciones previas, lo que hace pensar que ni siquiera se ha comenzado su fase administrativa en el municipio.
Que esta falta de información provoca una creciente preocupación entre los vecinos de Casafranca, máxime al observar que otros municipios colindantes sí disponen ya de cobertura, lo que profundiza la brecha digital en una zona gravemente afectada por la despoblación rural.
Solicita:
- Información actualizada sobre el estado de ejecución del proyecto TSI-061400-2021-0111, zona 37089000000-2021-000001, en el municipio de Casafranca.
- La fecha prevista de inicio de despliegue en dicho municipio.
- El nuevo plazo estimado de finalización, tras la prórroga concedida.
- En caso de haberse producido suspensión o cancelación total o parcial del proyecto en este municipio, confirmación expresa de tal extremo, con indicación de la fecha y los motivos.
(…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 24 de septiembre de 2025, facilitando la resolución de 23 de septiembre de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso y se informa que el proyecto solicitado se encuentra actualmente en ejecución, cuya fecha de finalización está prevista el 31 de diciembre de 2025. Confirma la autorización de una prórroga del plazo de ejecución como consecuencia de la demora ocasionada para recabar los oportunos permisos y licencias unido a otros problemas técnicos sobrevenidos. Facilita asimismo un enlace que permite consultar la ubicación; extensión de las zonas de actuación, y las fechas de finalización de los proyectos descritos. Y concluye señalando que las solicitudes de acceso deben presentarse a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, aduciendo en su escrito de alegaciones que su falta de presentación mediante esta vía fue el motivo por el cual la solicitud «no pudo ser tramitada ni contestada por los cauces oficiales correspondientes».
5. El 24 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que pone de relieve que la información entregada «no responde a cuestiones clave: estado real del proyecto en Casafranca, calendario específico, permisos solicitados y situación de la subvención concedida al operador».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que ha expuesto la situación en la que se encuentra el proyecto consultado; su fecha de finalización prevista; las razones que condujeron a su prórroga, y proporciona un enlace que permite obtener información relativa a la ubicación, extensión y a las fechas de finalización de los proyectos.
4. Sentado lo anterior, en relación con lo alegado por el Ministerio sobre el cauce utilizado, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el Portal de Transparencia (por más que su utilización sea recomendable). En este caso consta inequívocamente que el reclamante presentó su solicitud de acceso en el registro de la Administración General del Estado, reflejándose con toda precisión su identidad, un correo electrónico para comunicaciones y el objeto de la solicitud.
5. Por otra parte, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a las cuestiones planteadas; sin que pueda acogerse lo argumentado por el reclamante en el trámite de audiencia al alegar que la respuesta ofrecida «no responde a cuestiones clave: estado real del proyecto en Casafranca, calendario específico, permisos solicitados y situación de la subvención concedida al operador». En primer término, no puede obviarse que en su resolución el Ministerio sí informó —como consta en los antecedentes— del estado de ejecución en el que se hallaba el proyecto y de su fecha prevista de finalización; previsión que también se recoge en el enlace facilitado a través del Excel destinado a la relación de proyectos aprobados UNICO-Banda Ancha 2021. En segundo lugar, se ha de tener presente que, al comparar los términos de la petición de acceso y la pretensión ejercitada ante este Consejo, se constata ampliación del objeto de la solicitud de acceso. Así, el contenido de la solicitud inicial se pretendía acceder, únicamente, a información actualizada sobre el estado de ejecución del proyecto consultado; la fecha prevista de inicio del despliegue de la fibra óptica; el plazo estimado de finalización; y, en su caso, información relativa a su suspensión o cancelación, y no a los extremos a los que alude el reclamante en el trámite de audiencia. En este punto cabe subrayar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. Por consiguiente, en este caso, no procede pronunciamiento alguno sobre la pretensión introducida en el trámite de audiencia de este procedimiento, de que se le facilite el calendario específico de ejecución del proyecto y se le informe acerca de los permisos concedidos para el despliegue de la fibra óptica y de la situación de la subvención concedida al operador. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.