Estimada 19/01/2026 · 76 días en resolverse

Inventario bienes inmuebles CHEbro en Arija (Burgos)

Un solicitante pidió a la CH del Ebro el inventario de bienes inmuebles de la AGE en Arija. La Administración no respondió en plazo, lo que llevó a una reclamación. Aunque se concedió acceso parcial tardíamente, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el derecho a una respuesta en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho.
4 La Administración no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y vulneró el derecho del reclamante.
5 Aunque la Administración concedió acceso parcial a la información de forma tardía, esto no subsana la vulneración del derecho a obtener una respuesta en el plazo legal.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
7 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y pone fin a la vía administrativa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la CH DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito el inventario de bienes inmuebles (terrenos y edificios) propiedad de la AGE, que administra o gestiona la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHEBRO) en nuestro municipio.

Estos bienes fueron en su día expropiados o adquiridos a sus propietarios, y en algunos casos se produjo la reversión a petición del anterior propietario. Nos referimos en particular a aquellos bienes que no tienen utilidad alguna para CHEBRO, ya que se encuentran fuera del vaso del embalse (Dominio Público Hidráulico.) Como resultado de estas actuaciones, y sabiendo que CHEBRO no efectuó en su día la inscripción de estos bienes en el Registro de la Propiedad, no tenemos fuentes fiables para establecer el actual propietario. Por otra parte, los datos que figuran en el Catastro de Hacienda no son fiables.

Nuestras solicitudes de derecho de acceso a la información como entidad local de los terrenos expropiados a la empresa Cristalería Española, han recibido como respuesta mensajes de correo electrónico como este: necesitamos que registren por favor una solicitud pidiendo el acceso a la información que consta en los expedientes expropiatorios a la citada empresa, donde se indique el motivo de esta petición de acceso, ya que el Ayuntamiento de Arija no ha sido interesado en los expedientes. Se podrá únicamente mostrar el expediente.

Entendemos que la Ley de Transparencia nos faculta para obtener el acceso a la información con documentos originales que acrediten la situación de los inmuebles. Por eso solicitamos el inventario de todos los bienes de la AGE en el municipio de Arija que no sean DPH, con documentación gráfica de los inmuebles (mapa), y su calificación, ya sea como Dominio Público (expropiación), o como bien patrimonial (compra)».

La referencia normativa para la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Información adicional del expediente:

  • Número de expediente: 2596/2025
  • Organismo: CH DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
  • Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
  • Palabras clave: urbanismo, patrimonio AAPP, información, silencio, respuesta tardía.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. La referencia normativa para el artículo 24 LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 13 de noviembre de 2025, aportándose copia de la resolución de 4 de noviembre de 2025, indicando que ha sido debidamente notificada al reclamante, en la que se acuerda conceder un acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos:

«(…)En relación a dicha solicitud se procede a trasladar a dicho Ayuntamiento el listado de parcelas de dominio público estatal adscrito al Organismo en el T.M. de Arija que figuran en la aplicación informática de gestión del inventario de bienes inmuebles de la CHE. (InvChe), habiendo sido anonimizados los datos personales. De acuerdo con la información contenida en dicha aplicación, sobre las fincas 09 025001 014 SU y 09 025001 015 UR consta la existencia de expedientes de reversión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Parte de la información solicitada se encuentra contenida en expedientes no digitalizados, antiguos y archivados, siendo necesaria una acción previa de búsqueda, análisis documental técnico-jurídico y escaneado pormenorizado e individual para dar respuesta completa a la solicitud recibida. Por ello, se inadmite la solicitud de información parcialmente, con fundamento en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre

5. El 17 de noviembre se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder parcialmente la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso parcial a la información interesada y se facilita la misma en los términos parciales señalados, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CH DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez