Estimada 19/01/2026 · 76 días en resolverse

Espectáculos con artificios pirotécnicos

Se solicitó a la Delegación del Gobierno en Andalucía información sobre la notificación y autorización de espectáculos pirotécnicos en Matalascañas, incluyendo seguros y planes de seguridad. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo, vulnerando el derecho de acceso a la información pública. La petición de inicio de expediente sancionador no se consideró información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso a la información, lo que constituye una vulneración formal del derecho del reclamante.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4 Aunque la Administración proporcionó la información solicitada de forma tardía durante la tramitación de la reclamación, la estimación formal de la reclamación fue necesaria debido al incumplimiento inicial del plazo de respuesta.
5 Las peticiones de iniciación de expedientes sancionadores o adopción de medidas cautelares no se consideran información pública bajo el artículo 13 LTAIBG, ya que buscan una actuación material de la Administración y no información preexistente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Primero.- Que tanto en la terraza del Hotel “ ” de Matalascañas, Almonte, como en la terraza “ ” (en zona de dominio público marítimo terrestre), todos los viernes y sábados de la temporada de verano, desde las 5 de la tarde hasta las 12 de la noche, se organizan fiestas y eventos con Dj y actuaciones, con conciertos de música en vivo, a alto volumen, convirtiendo el tramo de playa en una auténtica discoteca. Y estos espectáculos finalizan a las 00,00 horas con 15 minutos de espectáculos pirotécnicos. Todos los fines de semana de temporada de verano desde hace años.

(…)

Estos espectáculos pirotécnicos generan una elevada contaminación acústica, suciedad en el edificio en que resido ( ) por los residuos que genera, así como inseguridad por riesgo de incendio.

(…)

Solicita:

(…)Si estos espectáculos con artificios pirotécnicos han sido notificados a la Delegación del Gobierno por la entidad organizadora del espectáculo o cuentan con la autorización expresa de la Delegación del Gobierno, según establece el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8. Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos. Si cuentan con seguro de responsabilidad civil y plan de seguridad, así como demás requisitos exigidos. Asimismo, SOLICITO la iniciación de expediente sancionador y la adopción de las medidas cautelares imprescindibles para evitar la comisión de nuevas infracciones»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 28 de noviembre de 2025, en la que informa que no consta en la Delegación del Gobierno notificación ni tampoco solicitud relativa a los espectáculos con artificios pirotécnicos mencionados en la solicitud y su existencia no se ha podido verificar. Y añade que la petición de iniciación de expediente sancionador y de adopción de medidas cautelares no tienen encaje en el concepto de información pública en los términos descritos en el artículo 13 LTAIBG, por lo que insta al Consejo a valorar su inadmisión.

5. El 1 de diciembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado escrito de alegaciones en el que manifiesta que no se ha dado traslado a la Delegación del Gobierno de los espectáculos pirotécnicos descritos, cuya existencia no se ha podido comprobar. Y aduce que las otras pretensiones —iniciación de expediente sancionador y adopción de medidas cautelares— no reúnen la condición de información pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la información solicitada que cumple los requisitos del artículo 13 LTAIBG para ser considerada información pública; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo. Cuestión distinta es la solicitud de iniciación de expediente sancionador y la adopción de medidas cautelares, pues tales extremos se sitúan fuera de la noción de información pública, que se refiere en todo caso a información preexistente, por lo que no tienen cabida en este procedimiento aquellas peticiones en lo que lo pretendido es obtener una concreta actuación material de la Administración. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta