Estimada 16/01/2026 · 466 días en resolverse

Información sobre determinados visitantes al complejo de Moncloa

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre si once personas específicas visitaron el Complejo de la Moncloa, las fechas y con quién se reunieron. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información. Consideró que la solicitud no era indiscriminada, afectaba a personas noticiables y la divulgación no suponía una injerencia relevante en la protección de datos, a diferencia de un caso anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre visitas de personas identificadas al Complejo de la Moncloa constituye datos de carácter personal, cuyo acceso se rige por el artículo 15 de la LTAIBG.
2 Dado que los datos no son especialmente protegidos, la decisión de acceso debe basarse en el artículo 15.3 LTAIBG, que exige una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos personales.
3 El Consejo de Transparencia distingue esta solicitud de un precedente (R 880/2021) donde se denegó una petición indiscriminada de todos los visitantes, al tratarse aquí de personas específicas y noticiables.
4 Proporcionar el número y las fechas de visitas a un Ministerio para individuos concretos no se considera una injerencia relevante en su esfera personal, especialmente si son figuras públicas o noticiables.
5 Se constata que otros Ministerios han facilitado información similar sobre reuniones de altos cargos con empresarios, lo que sienta un precedente para la estimación de la solicitud actual (R CTBG 223/2025).
6 La justificación inicial de la Administración, basada en que los datos son solo para seguridad y no para cesión a terceros, fue insuficiente al no realizar una ponderación adecuada de los derechos en conflicto.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2024 la reclamante remitió al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), tres solicitudes de acceso a la información.

En la primera, a la que se asignó el número 00001-00095519, se requería la siguiente información:

«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito conocer si las siguientes personas constan en las bases de datos “SEGUR” y “Control de acceso”, que registran la entrada al complejo de la Moncloa o cualquiera de sus dependencias. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 En caso afirmativo, solicito conocer la fecha o las fechas en que estos accesos tuvieron lugar y la persona o cargo con quien se reunió el visitante».

En la segunda, a la que se asignó el número 00001-00095520, se requería la misma información que en el caso anterior, pero con relación a las siguientes personas:

Finalmente, en el caso de la tercera solicitud, a la que se asignó el número 00001-00095521, se requería la misma información que en los dos casos anteriores, pero con relación a las siguientes personas:

2. Mediante resolución de 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, tras acordar la acumulación de los tres expedientes de solicitud, responde lo siguiente:

«Segundo: Inadmitir a trámite la solicitud presentada. El Departamento de Seguridad de la Presidencia del Gobierno mantiene y custodia todos los datos de las visitas al Complejo de la Moncloa en las bases de datos declaradas “SEGUR” y “Control de acceso”. Ambas bases de datos están declaradas en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT), que se actualiza regularmente y es objeto de publicidad activa a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado. Puede acceder a la información sobre las actividades de tratamiento de la Presidencia del Gobierno a través del siguiente enlace: https://servicios.mpr.es/DescargaDocumentoRAT/DescargaRATDocumento.ashx?idDocumento=PG&tipo=0 Como se refleja en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de la Presidencia del Gobierno, la “Categoría de destinatarios” de las bases de datos “SEGUR” y “Control de acceso”, son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En base a lo anterior, los datos recogidos en las citadas bases solo pueden ser usados con fines policiales y para el ámbito de la seguridad del Complejo de la Moncloa. La cesión de los datos solicitados por terceros no está legitimada por alguna de las causas del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos, ya que los datos se recogen para una finalidad específica, la seguridad del Complejo, estando prevista su cesión exclusivamente a la Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado. En caso de que pudiera entenderse que los contenidos de las bases de datos “SEGUR” y “Control de acceso” pudiesen estar comprendidos en la definición de información pública prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, más allá de encontrarse incorporados a un fichero sujeto a la normativa de protección de datos, subsidiariamente debe tenerse en cuenta que la información solicitada implica el acceso a datos de carácter personal, por lo que serían de aplicación los límites establecidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), así como la interpretación que de este precepto ha establecido el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el CI - 2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD). En estos mismos términos se expresaba el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 880/2021, de 9 de mayo de 2020, en la que indicaba: “A juicio de este Consejo, la justificación proporcionada por la Administración en este caso resulta apropiada pues, como se indica, los datos correspondientes a las personas que visitan el llamado Complejo de la Moncloa se recaban y se tratan exclusivamente con fines de seguridad y sólo está prevista su cesión a fuerzas y cuerpos de seguridad. En consecuencia, cualquier otra comunicación o divulgación de los mismos que no disponga de un amparo legal específico no resulta legítima por carecer de base jurídica conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos”. En base a lo anteriormente expuesto, sus solicitudes se inadmiten a trámite».

3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«En primer lugar, la resolución no especifica la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de información. En segundo lugar, no hay registro de que haya existido una ponderación de derechos. Se solicita información para unas personas concretas y no para todas aquellas personas que han accedido al complejo de La Moncloa. Además, se considera que la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, por lo que debe procurarse una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Incluso en el caso de que los datos solicitados contuvieran datos personales que revelasen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, algo que no sucede, no se habría aplicado el precepto del artículo 15 de la Ley 19/2013, que indica que el acceso se puede conceder cuando se cuenta con el consentimiento expreso de las personas afectadas. Algunas de las personas para las que ha solicitado la información han declarado públicamente haber mantenido reuniones en el complejo de La Moncloa. En la resolución, se alude a la resolución 880/2021 de 9 de mayo de 2022 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, en esa ocasión se solicitaba el acceso a los nombres de todas las personas que acceden al complejo, mientras que en esta ocasión se solicita conocer si determinadas personas han accedido y en qué fechas. Tampoco se plantea la posibilidad de un acceso parcial a la información, eliminando aquello que se considere que sobrepasa alguno de los límites previstos por la legislación. En este sentido, puede tenerse en cuenta que, si las personas para las que se pide información hubieran tenido reuniones con altos cargos, aplica el https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 criterio del consejo de transparencia CI/002/2016, conjunto con la Agencia Española de Protección de Datos, que indica que en estos casos prevalece el derecho a la información. Por todo lo anterior expuesto, considero que la solicitud debe ser admitida a trámite y debe plantearse una ponderación suficientemente razonada que no ha tenido lugar».

4. Con fecha 8 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 24 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)La información que se solicita en el acceso al Complejo de la Moncloa, en su totalidad datos de carácter personal, y que se registra en las bases de datos “SEGUR” y “Control de acceso”, no se incorpora a ningún procedimiento administrativo, ni se requiere para el ejercicio de las funciones que específicamente tiene encomendadas la Presidencia del Gobierno o el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, sino que esta información se recoge con el único fin del mantenimiento de la seguridad de las instalaciones y las personas en el interior del Complejo. Así, el Departamento de Seguridad de la Presidencia del Gobierno, en cumplimiento de los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de derechos digitales, recoge únicamente los datos pertinentes y, en todo caso, limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados: la seguridad, estando prevista su cesión exclusivamente a fuerzas y cuerpos de seguridad. Igualmente, siguiendo estos mismos principios legales, los registros se mantienen de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales, por lo que su mantenimiento es temporalmente limitado, como así se señala en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT). En concreto, los datos referidos al Control de acceso se conservan 6 meses, excepto la información necesaria para facilitar la identificación de visitantes frecuentes que se conserva con fines históricos. La información de acceso al parking se suprime pasado un mes desde el acceso. Las imágenes de video vigilancia se conservan 10 días. En base a todo lo expuesto, señalar que en una ponderación los derechos e intereses concurrentes, el acceso a datos exclusivamente de carácter personal, registrados para la finalidad única de seguridad, de carácter temporal, y que por sí mismo no determinan una actuación concreta relacionada con la actividad de los órganos que comparten espacio en el Complejo de la Moncloa, no podría prevalecer frente el derecho a la protección de datos personales. Por lo tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por [la persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».

5. El 29 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de tres solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide conocer si once personas identificadas con nombre y apellidos constan en las bases de datos “SEGUR” y “Control de acceso” del complejo de la Moncloa, así como la fecha o fechas de los accesos y las personas con las que se reunió el visitante.

El órgano requerido acuerda la acumulación de las tres solicitudes y resuelve inadmitirlas sobre la base de la protección de datos de carácter personal. Por una parte, considera que los datos recogidos en las mencionadas bases de datos sólo pueden usarse con fines policiales y para el ámbito de la seguridad del Complejo de La Moncloa, no estando legitimada la cesión por ninguna de las bases del artículo 6.1 del RGPD. Por otra parte, con cita de la precedente resolución de este Consejo R/0880/2021, de 9 de mayo de 2022, considera que resultaría de aplicación el artículo 15 LTAIBG en la interpretación dada en el Criterio Interpretativo 2/2015 aprobado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos.

4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, ha de partirse que lo solicitado son informaciones que conciernen a «personas identificadas o identificables» y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal con arreglo a la definición que de ellos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones deberá reconocerse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados.

Partiendo de que en este caso se pretende el acceso a la información que, sobre las visitas de las personas indicadas en unas determinadas fechas, conste en las bases de datos “SEGUR” y “Control de acceso”, cabe precisar que los datos solicitados no son encuadrables en el apartado primero ni en el segundo del artículo 15 LTAIBG, por lo que la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo establecido en el apartado tercero del mencionado artículo, con arreglo al cual: «[c]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».

Desde esta perspectiva, el planteamiento del sujeto requerido ha sido el correcto, debiéndose verificar, sin embargo, si el resultado de esa ponderación ha de ser la prevalencia de los datos de carácter personal tal como sostiene la Administración.

Fundamenta el organismo la prevalencia de la protección de datos de carácter personal en que estos constan en una base de datos que solo pueden ser usados con fines policiales y para el ámbito de la seguridad del Complejo de La Moncloa.

En el supuesto que nos ocupa, en la resolución impugnada se menciona como precedente para fundamentar la desestimación de la reclamación la resolución de este Consejo R 880/2021, de 9 de mayo de 2022. En aquella ocasión se solicitó al mismo órgano que ahora «el detalle de todas y cada una de las personas que han accedido al Complejo de la Moncloa desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad, incluyendo: el nombre y la información de detalles del empleo de la persona que realiza la visita, la fecha de la visita, el nombre y cargo de la persona visitada en el Complejo y la hora de entrada y la de salida al complejo». La Administración no resolvió la solicitud en plazo y, en fase de reclamación, denegó la información basándose en la normativa de protección de datos personales argumentando que los datos correspondientes a las personas que visitan el llamado Complejo de la Moncloa se recaban y se tratan exclusivamente con fines de seguridad y sólo está prevista su cesión a fuerzas y cuerpos de seguridad. La reclamación fue desestimada al considerar que «en una solicitud de estas características, que incluye indiscriminadamente a visitantes de muy diversa condición y motivos, la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG confiere mayor valor a la protección de los derechos fundamentales de los afectados frente al limitado interés público en conocer la información referida a todos y cada uno de ellos

Tal y como se argumentó en la precedente resolución R CTBG 1524/2025, de 18 de diciembre de 2025, que aborda un supuesto similar al ahora examinado, «Tomando en consideración tales alegaciones debe señalarse, en primer lugar, que la solicitud de acceso no pretende un acceso indiscriminado a todos los datos que constan en el registro de entrada al Ministerio, por lo que no existe riesgo alguno respecto de los datos de las personas distintas de aquellas por las que se pregunta. En efecto, el acceso (sobre número de visitas en un lapso temporal determinado) se pretende respecto de tres concretas personas que, ciertamente, aun sin ostentar cargo o responsabilidad pública alguna, han sido consideradas noticiables por sus relaciones, reuniones o visitas a cargos públicos. (…) A lo anterior se añade que proporcionar el número y las fechas de las visitas a un Ministerio no supone una injerencia relevante en la esfera personal de los visitantes, a diferencia de lo que sucedería con las visitas a centros o instituciones que revelen datos pertenecientes a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos

5. Por lo demás, no puede obviarse que información similar ha sido facilitada por otros Ministerios. Así se hace constar, por ejemplo, en la R CTBG 223/2025, de 26 de febrero, que estima por motivos formales la reclamación en su día interpuesta frente a la falta de respuesta, porque, aun de forma tardía, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dicta resolución en la que proporciona toda la información referida a las reuniones mantenidas por la Ministra con diferentes empresarios, indicando el motivo de la reunión, la persona que la propició (a la que acompañaban dichos empresarios), así como la fecha de su celebración.

6. En consecuencia, procede la estimación de la presente reclamación a efectos de que se facilite a la reclamante la información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

«conocer si las siguientes personas constan en las bases de datos “SEGUR” y “Control de acceso”, que registran la entrada al complejo de la Moncloa o cualquiera de sus dependencias. En caso afirmativo, solicito conocer la fecha o las fechas en que estos accesos tuvieron lugar y la persona o cargo con quien se reunió el visitante».

TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez