Estimada 15/01/2026 · 128 días en resolverse

Información catastral sobre inmuebles urbanos heredados

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la correspondencia de referencias catastrales antiguas y actuales de inmuebles urbanos heredados, y un certificado histórico catastral. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho a una respuesta ágil, aunque la información fue proporcionada tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones en materia de acceso a información catastral, según el artículo 24 LTAIBG y jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que no haya recurso ordinario.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para responder a las solicitudes de información, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración incumplió el plazo legalmente establecido para responder a la solicitud, lo que constituyó una desestimación por silencio administrativo y vulneró el derecho a una respuesta ágil.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta, a pesar de que la información fue proporcionada tardíamente, ya que fue necesaria la interposición de la reclamación para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2025 la reclamante, junto a otros dos interesados, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información referida a determinados inmuebles urbanos heredados:

(…) con qué inmuebles del catastro actual se corresponden los 4 solares de los recibos de contribución del año 1987 de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Lérida. También solicitamos una descripción gráfica de dichos solares del año 1987.

En respuesta a la mencionada solicitud, el 9 de julio de 2025, la Administración competente dio traslado de la identificación de los inmuebles con su antigua referencia catastral. A la vista de la resolución, los solicitantes presentaron nuevo escrito en fecha de 22 de julio de 2025 en el que solicitan la siguiente información:

  1. Una tabla de correspondencia entre las referencias catastrales actuales de nuestros inmuebles, enumeradas al principio de nuestra solicitud, con las referencias catastrales antiguas de los 4 SOLARES.
  2. Un certificado histórico catastral de los inmuebles del Catastro actual con referencias. En su día estas dos parcelas fueron segregadas por la carretera de la Farga de Moles a Civís, en su paso por Asnurri, de la parcela matriz de clase agraria con referencia viabilidad agraria. Ambas parcelas tienen incrustado un inmueble de clase urbano con una construcción que ocupa el 100% del suelo del mismo (la parcela a nuestro entender, no es coherente que los inmuebles urbanos parcelas y y no formen parte de las mismas, y que éstas estén clasificadas de clase rústico. (…)

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha de 29 de septiembre de 2025, en la que se pone en conocimiento de este Consejo que en fecha 24 de septiembre de 2025 se remitió informe a la interesada, cuya copia se adjunta, poniendo de manifiesto que con la información que tienen disponible «no resulta posible establecer la correspondencia entre las referencias que figuran en el padrón histórico de urbana de 1987 custodiado en el Archivo Histórico Provincial, cuya relación con los recibos se informó en la notificación precedente número de documento 04261642 y de expediente 12013305.97/25, y las referencias catastrales actuales. En los antecedentes históricos de la base de datos gráfica y alfanumérica del Catastro no hemos encontrado esas referencias o identificadores antiguos, motivo por el cual, no podemos completar con equis la tabla incluida en su solicitud”. Se le aporta, sin embargo y una vez analizada la documentación catastral disponible, información histórica relativa a las referencias catastrales indicadas en su solicitud». La Dirección General del Catastro añade que la mencionada resolución contenía pie de recurso (de alzada) y que, dada la existencia de un régimen jurídico específico en materia de información catastral, procede la inadmisión de la reclamación.

5. El 29 de septiembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación en esa misma fecha, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En este sentido se ha de poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que interpreta el alcance de la supletoriedad establecida en la mencionada Disposición adicional, este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información catastral, siempre que no conste la interposición de un recurso ordinario (como es el caso) y sin perjuicio de aplicar la normativa reguladora específica. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Dirección General del Catastro pone en conocimiento de este Consejo que se notificó resolución en la que trasladaba a los interesados la imposibilidad de establecer la correspondencia solicitadas y se adjuntaba diversa información gráfica catastral.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la pretensión ejercitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez