Estimada 15/01/2026 · 169 días en resolverse

Información sobre la inclusión de las furgonetas en el mercado de producto

Se solicitó a la CNMC una copia de un correo electrónico de 2021 sobre la inclusión de furgonetas en un mercado de producto definido en una resolución sancionadora. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la CNMC no respondió a la solicitud en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho a una resolución en tiempo, a pesar de haber inadmitido la solicitud tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) de su Estatuto.
2 La LTAIBG define la información pública de forma amplia, abarcando contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, prorrogable por otro mes, subrayando la importancia de un procedimiento ágil para el derecho constitucional de acceso a la información.
4 La CNMC incumplió el plazo legal para responder a la solicitud de información, lo que llevó a una desestimación por silencio administrativo y a la necesidad de interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no respetó el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
6 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 de la misma ley y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1625/2025
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA (CNMC).
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: correo electrónico/comunicación, mercado de producto, silencio, respuesta tardía.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de 2025 la reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Una copia del correo electrónico o comunicación remitida por la CNMC con fecha 3 de diciembre de 2021 o en otra fecha, en respuesta a una solicitud de información formulada por un tercero, en el que la CNMC analiza si las furgonetas o furgones están incluidos dentro del ámbito material del mercado de producto definido en la Resolución sancionadora de 23 de julio de 2015. (Expte. S/0482/13 Fabricantes de automóviles)”

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4. Trasladada la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 27 de agosto de 2025, aportándose copia de la resolución, de 10 de julio, en la que se pone de manifiesto que no se ha localizado ningún correo en los términos referenciados en el expediente sancionador S/0482/13. Se añade que, en caso de existir, se trata de una petición con difícil encaje en la noción de información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, así como en los artículos 13 y 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que no habría certeza de que dicha respuesta reflejara la postura oficial del organismo.

5. El 28 de agosto de 2025, se trasladó a la reclamante y se le dio trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La CNMC no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha notificado resolución en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 18.1.b) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»

En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, la CNMC ha dictado resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud de acceso pues ni se localiza el correo electrónico solicitado, y, en su caso, de existir, tendría un carácter auxiliar o de apoyo; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CNMC.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez