El reclamante solicitó a TURESPAÑA información sobre gestión económica (contratos, libramientos), recursos humanos (cambios salariales, plazas libres) y actividades (bajas en GECO). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que TURESPAÑA no entregó la información completa de la petición 1 en plazo, obligando al reclamante a interponer la reclamación. Otras peticiones fueron desestimadas por no ser información pública o por ya estar respondidas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de julio de 2025 el reclamante solicitó al INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA O.A./MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO (en adelante, TURESPAÑA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), entre otra, la siguiente información:
«GESTIÓN ECONÓMICA
- Listado de contratos del Instituto de Turismo de España y las Consejería de Turismo. En los últimos 5 años. Se considera que este es un listado que puede sacarse en sorolla muy fácilmente.
- Número de veces que en los últimos 10 años el retraso en la rendición de un libramiento por más tiempo de unos pocos días, ha motivado que se paralice el envío de otros libramientos de conformidad con el artículo 1.3 de la Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar».
RECURSOS HUMANOS
- Listado de solicitudes de cambios salariales en las RPTs referentes a puestos de personal laboral de las consejerías en el exterior enviadas a la CECIR en los últimos 5 años. Haciendo referencia al puesto para el que se ha solicitado la revisión, el país, la fecha de solicitud y si se ha obtenido o no.
- Número de consejerías que solicitaron la cobertura de plazas libres para 2025, número de consejerías aceptadas, y número de plazas ocupadas y de vacantes que tenía cada consejería antes de la solicitud, diferenciando las aceptadas de las no aceptadas.
SUBDIRECCIÓN DE ESTRATEGIA
- Número de solicitudes de baja de una actividad en la herramienta GECO actividades desde el 1 de septiembre de 2024 y de éstas, cuantas han sido rechazadas por la Subdirección General de Estrategia y Servicios al Sector Turístico».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1962/2025
Reclamante:
Organismo: INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA O.A./MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: economía, turismo, consejerías en el extranjero, contratación AAPP, arts. 13, 20 y 24 LTAIBG, respuesta tardía.
2. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2025 se concede el acceso a la información solicitada con respuestas a cada uno de los puntos de la solicitud, en particular las siguientes:
«[1] El listado de contratos del Instituto de Turismo de España licitados por los servicios centrales del Organismo está publicado en el siguiente enlace: Plataforma de Contratación del Sector Público
Se adjunta listado de contratos de las Consejerías de Turismo en documento Excel titulado “Listado contratos OET”.[4] No existe un listado o informe que confirme si por atraso de rendición de cuentas, se han llegado a paralizar el envío de fondos a una Oficina.
[5] 1ª. 23 de septiembre de 2019. Se propone modificación RPT de personal laboral en el exterior no sujeto a convenio de la Consejería Española de Turismo en Estocolmo, que incluye modificación del puesto de Auxiliar Administrativo cód. 5353351 a Administrativo. Denegada por resolución CECIR 487/20-L de 20 de junio de 2020.
4ª. Septiembre de 2022. Modificaciones retributivas para el personal laboral de las cuatro OET nórdicas, más las de EEUU, Canadá e Irlanda.
5ª. 10 de mayo de 2024. Se solicita actualización de las retribuciones máximas recogidas en la relación de puestos de trabajo del personal laboral en el exterior sujeto a legislación local tras aplicar las subidas de las retribuciones dispuestas en las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Función Pública de 28 de julio y de 2 de diciembre de 2023.[6] Vid. infra cuadro resumen de la solicitud de 24 jornadas con cargo a vacante de las OET. La Dirección General de Función Pública resuelve autorizar parcialmente la solicitud, con fecha de 23 de enero de 2025, con un número máximo de 14 jornadas anuales a formalizar con cargo a dicha autorización, entendiendo por jornada anual la equivalente a un contrato a jornada completa por doce meses. La asignación de las jornadas autorizadas por Función Pública se realiza en función de la mayor prioridad detectada, por servicios centrales una vez estudiadas las memorias justificativas remitidas por las OET en el último trimestre de 2024, las circunstancias de cada Oficina y las prioridades estratégicas del organismo. Se han asignado a fecha de hoy 5 de las 14 jornadas autorizadas a las Oficinas en Abu Dabi, Pekín, Toronto, París y Miami.
[Incluye tabla “Solicitud de jornadas para 2025 con cargo a vacante. Vacantes puras a 31-12-2024”][12] Desde el 1 de septiembre de 2024 hasta el 21 de julio de 2025 ha habido 752 solicitudes de baja de una actividad las cuales han sido rechazadas en un primer momento (generalmente para solicitar más información sobre la razón de la baja) 66. Todas ellas han sido posteriormente aceptadas cuando se ha proporcionado información sobre la razón de la baja por parte de la OET y esta se ha considerado suficiente por servicios centrales».
Junto con la resolución se remitieron al interesado los documentos indicados en la misma.
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está conforme con la respuesta recibida respecto de las peticiones 2, 8, 9, 10 y 13 de su solicitud, y disconforme con el resto de la información recibida por considerar que «faltan algunas pequeñas partes o se considera que hay información que es inexacta», y expone lo siguiente:
«Con fecha 13 de julio de 2025 se solicitó acceso a la información al Instituto de Turismo de España, acusándose recibo por parte del organismo el día 14 de julio de 2025 (número de expediente 00001-00106483). El día 28 de julio se me traslada una ampliación de plazo de 1 meses adicional, esto es hasta el 14 de septiembre de 2025.
Con fecha 10 de septiembre de 2025 se ha recibido respuesta.
[1] Se me traslada un listado de contratos OETS (Consejerías de Turismo) y en relación a los contratos del Instituto de Turismo de España se me remite a un enlace que no funciona.
[4] Se me traslada “No existe un listado o informe que confirme si por atraso de rendición de cuentas, se han llegado a paralizar el envío de fondos a una Oficina.” Si bien, puede no existir un informe concreto al respecto, sí que paralizar la entrega de un libramiento implica alguna orden o actuación administrativa. Además de los avisos o datos que la herramienta GECO contable (que se utiliza para contabilidad interna) o sorolla2 (para las relaciones con la intervención) puedan llevar a cabo. Lo único que se pide es un conteo. Esto se trata de una situación excepcional que según se me ha trasladado desde el servicio de contabilidad no ha debido de ocurrir nada más que en Oslo en verano de 2024, por lo que es muy probable que la respuesta 1 y que no requiera gran trabajo.
[5] A diferencia de en las otras en la siguiente: “4ª. Septiembre de 2022. Modificaciones retributivas para el personal laboral de las cuatro OET nórdicas, más las de EEUU, Canadá e Irlanda.” No se concreta si son aceptadas o rechazadas y la resolución/resoluciones de la CECIR que lo contiene. Se ruega que se especifique. Tampoco se concreta en la 5ª.
[6] En la respuesta hablan de plazas “vacantes puras”. Dado que consta que en Oslo había una excedencia, se considera que las vacantes eran 2 en vez de 1. Se rogaría se ajustase el cuadro contemplando este extremo. Se entiende que el número de excedencias es muy bajo por lo que el ajuste llevará poco tiempo. Por otro lado, se manifiesta que se han asignado 5 jornadas: Abu Dhabi, Pekín, Toronto, París y Miami. Sin embargo, en la web aparecen publicadas 6 para 2025, además de las 5 citadas, Copenhage. Puede verse aquí para 2025: https://www.tourspain.es/es/trabaja-con-nosotros/ Adicionalmente se ruega aclaración sobre a qué consejerías se han asignado las 8 restantes hasta llegar a 14 o si estas no se van a asignar, puesto que no queda claro este extremo y dado que esta solicitud se realiza anualmente, si se solicita a finales de 2025 se entiende que esta decisión debe de estar ya tomada. La fecha en que se trasladan las vacantes de las consejerías es el 31 de diciembre de 2024 ¿es esta la fecha de la solicitud? Se ruega se aclare este extremo y se diga la fecha de la solicitud.
[12] Se entiende que esas 66 son un rechazo inicial, sin embargo no queda claro cuántas no se dieron definitivamente de baja de esas 66, parece desprenderse que 0, pero dado que en 2024 en Oslo consta que se han quedado actividades sin darse de baja cuya baja se solicitó, como por ejemplo la 4574/2024 (se adjunta pantallazos). Se ruega se aclare de esas 66 cuántas de quedaron este estatus, dado que se considera que no pueden ser 0».
4. Con fecha 12 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se realizan aclaraciones a las peticiones 3, 7 y 14, y además se manifiesta lo siguiente:
«[1] Advertidos los problemas que manifiesta tener el reclamante para acceder a la Plataforma de Contratación del Estado, a través del enlace que, en la Resolución, de 9 de septiembre de 2025, del Director General de Turespaña, se le facilitaba, se entiende oportuno:
- adjuntar a esta resolución de respuesta, como Anexos 1 y 2, documentos en formato Excel que contienen el listado de los contratos adjudicados por este organismo durante 2024 y hasta el 30 de junio 2025, incluyendo los contratos menores; documentos que no han requerido proceso de elaboración alguno
- para la consulta de los listados de contratos desde 2020 a 2023, habida cuenta de que habría que elaborarlos por anualidades puesto que el organismo no dispone de esta información, se remite el link de la web corporativa de la organización desde donde es posible llegar a la mencionada plataforma, en la que en todo caso esta información es accesible: https://www.tourspain.es/es/transparencia/informacion-economica-presupuestaria-estadistica
[4] En relación con la reclamación presentada, se considera adecuado mantener la respuesta en los términos expresados en la Resolución, de 9 de septiembre de 2025, del Director General de Turespaña. Adicionalmente se advierte que las aclaraciones que se solicitan, que se dirigen a indagar sobre sobre el número de ocasiones en que se ha realizado una determinada actuación por parte del Instituto de Turismo de España, no se refieren a información pública en los términos definidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues este derecho, como ha precisado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, sin que pueda servir para amparar solicitudes dirigidas a verificar o confirmar hechos o actuaciones administrativas
[5] En relación con esta reclamación se considera que ya se le ha dado parcialmente respuesta a través de la Resolución del Director General de Turespaña, de 18 de septiembre de 2025 que dio respuesta a la solicitud de información con número de expediente 108249 presentada por el mismo solicitante. Ahora bien, dicha resolución no había sido todavía notificada al reclamante cuando presentó esta reclamación el 11 de septiembre, por ello se señala que se adjuntaban a la mencionada resolución de respuesta como anexos:
- “Memoria justificativa de la necesidad de incremento de retribuciones del personal, laboral fijo que presta servicios en las consejerías españolas de turismo en países nórdicos, EEUU, Irlanda y Canadá” de la Subdirectora General de Gestión Económico Administrativa, de 13 de octubre de 2022 y
- Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 30 de noviembre de 2023 en respuesta a la anterior.
Adicionalmente, completando la reclamación realizada, se adjuntan a este escrito de alegaciones, como documentos que constan en Anexos 3, 4 y 5 las siguientes Resoluciones aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones:
- 487/20-L de 20 de junio de 2020,
- 917/21-L de 29 de julio de 2021 y
- 1099/22-L de 30 de junio de 2022
[6] En relación con la reclamación presentada, se considera adecuado mantener la respuesta en los términos expresados en la Resolución, de 9 de septiembre de 2025, del Director General de Turespaña. Adicionalmente se advierte que las aclaraciones que se solicitan se dirigen a indagar sobre el desarrollo de determinadas actuaciones administrativas, fechas de realización de trámites internos o eventuales decisiones que se tomarán en relación con cuestiones relacionadas con la gestión de recursos humanos del organismo. Se considera por ello que todas estas aclaraciones no se refieren a documentos concretos, razón por la que no se refieren a información pública en los términos definidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues este derecho, como ha precisado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, sin que pueda servir para amparar solicitudes dirigidas a verificar o confirmar hechos o actuaciones administrativas.
[12] Se advierte que las aclaraciones que se solicitan, se dirigen a indagar sobre información de carácter auxiliar o de apoyo, a la que no alcanza el derecho de información en los términos definidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que cuenta con su propio supuesto de inadmisión en el artículo 18.1.b) de la misma norma. De la redacción de la reclamación y de la captura de pantalla que la acompaña, se desprende que el solicitante solicita la aclaración de datos relativos al funcionamiento de una herramienta informática de uso interno del organismo (GECO Actividades). En concreto, se refiere a un aspecto muy preciso, como es la aclaración del número concreto de actividades que “han quedado sin darse de baja cuya baja se solicitó” en el marco de la mencionada herramienta de gestión informática. La petición se circunscribe, por tanto, a un nivel de detalle extremadamente específico, propio de la actividad de micro gestión interna del organismo. Se alude a incidencias ordinarias de carácter técnico-administrativo, que se producen en el plano operativo más básico, sin incidencia en la adopción de criterios estratégicos ni en el funcionamiento general del organismo, y sin impacto alguno en el proceso de adopción de decisiones que afectan a los ciudadanos. En consecuencia, no puede entenderse que una solicitud de información de esta naturaleza, vinculada a aspectos de la gestión más elemental y rutinaria que se desarrolla en el organismo, contribuya al objetivo de la Ley 19/2013, que es garantizar la transparencia en la toma de decisiones y en la actuación pública. Por el contrario, la pretensión se dirige a un escrutinio desproporcionado, por pormenorizado, de detalles de micro gestión administrativa, lo que excede los límites normales del derecho de acceso, sin que se aprecie la existencia de un interés legítimo en acceder a datos o información de este tipo. Cabe apreciar por tanto que datos de las características de los que se solicitan (incidencias en una herramienta informática de gestión interna del trabajo) no tienen un valor sustantivo de información pública relevante, sino que son accesorios y auxiliares en el desarrollo de la gestión administrativa y la finalidad del derecho de acceso no es obtener un seguimiento detallado de cada movimiento interno de un expediente o tramitación, sino acceder al contenido material de la información pública. Conviene destacar que el Instituto de Turismo de España desarrolla una intensa actividad de promoción internacional a través de su red de 33 unidades en el exterior. En 2024, por ejemplo, se ejecutaron 2.466 acciones, recogidas en los Planes Operativos por mercados, elaborados y ejecutados de manera abierta y coordinada con el sector turístico. Estos planes son instrumentos de gestión de carácter anual dinámicos, sujetos a continuas modificaciones, altas, bajas y cambios de estado de actividades, en función de factores de oportunidad y de los ajustes ordinarios de planificación. Por ello, resulta inherente a la herramienta informática la existencia de movimientos constantes en los estatus y ajustes permanentes respecto a la planificación inicial, como parte natural del ciclo de gestión. La herramienta GECO, resulta de un desarrollo informático específico para Turespaña y no se utiliza por prescripción de normativa de carácter económico-presupuestario o contable, es un instrumento técnico de ordenación interna del trabajo y procesos de planificación y coordinación de actividades, que por esta razón permite obtener y procesar información y datos estratégicos de planificación y ejecución que se hacen públicos de forma activa en la web corporativa del organismo y que pueden consultarse en este enlace: https://www.tourspain.es/es/planes-operativos-turismo/».
Junto con el escrito de alegaciones se remitieron los documentos indicados en el mismo.
5. El 2 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de octubre de 2025 en el que señala que está conforme con las aclaraciones y ampliación de información recibida con las alegaciones referida a sus peticiones 1, 3, 7 y 14, y respecto al resto de las peticiones objeto de la reclamación indica:
«Alegación petición 4: No se está de acuerdo con lo contestado y se insiste en la necesidad de que se me dé una respuesta por existir documentos administrativos de aprobación de los libramientos cuyo conteo puede corroborar la información.
Alegación petición 5: Se ha podido conocer que en Canadá se produjo una modificación de la RPT en el periodo de tiempo solicitado, por lo que se solicita que se complete la documentación con este caso, así como otros que pudiere haber similares.
Alegación petición 6: No se está de acuerdo con lo manifestado. En primer lugar, por la interpretación que ha hecho del término “vacantes” que en la contestación se califican como “vacantes puras” sin que sea lo que se pidió inicialmente, y que en todo caso merecería la aclaración solicitada en el recurso (que además es algo muy breve puesto que el personal afectado por una excedencia es muy limitado). En segundo lugar tampoco se está de acuerdo en que no se proporcione la información respecto de la asignación de las vacantes restantes, pues conlleva a la fuerza la emisión de documentos. En el más mínimo de los casos un email dirigido a la consejería agraciada, que inician un proceso selectivo que genera más documentos, existen, por tanto, documentos que permiten contestar esta cuestión. Otra cuestión diferente es que esa decisión no se hubiese tomado ni generado documento alguno en cuyo caso sí se daría por buena la respuesta, no obstante se requiere una aclaración en ese caso. Por último en relación a la fecha de la solicitud, los términos exactos de la solicitud son “Número de consejerías que solicitaron la cobertura de plazas libres para 2025, número de consejerías aceptadas, y número de plazas ocupadas y de vacantes que tenía cada consejería antes de la solicitud” Parece lógico inferior que los datos de vacantes coincidan con los de la fecha de la solicitud, por tanto se considera que es un extremo, en qué fecha se firma/realiza la solicitud, que hay que aclarar.
Alegación petición 12: Se insiste en la petición por los motivos argüidos. No se entiende que se cambie de criterio, e igualmente que se hayan cribado 752 solicitudes que han resultado en 66 rechazos, se presente como una tarea muy complicada reducir esas 66. Se reitera que la herramienta permite sacar numerosos listados. Se considera que el que sea una herramienta de uso interno no da derecho limitar el acceso. Igualmente se está en desacuerdo con que no tenga utilidad pública la información, toda vez que por ejemplo conocer cuestiones sobre actividades dadas de alta en un plan de actividad turística de las Consejerías en el extranjero y que consumen recursos públicos, parece que merece que no se haga ninguna limitación a su escrutinio».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida la gestión económica, de recursos humanos y de actividades de las Consejerías de Turismo en las Misiones diplomáticas de España. TURESPAÑA resuelve concediendo la información solicitada. El interesado presenta reclamación por considerar que la respuesta no es completa o exacta en lo relativo a algunos los puntos de su solicitud 1, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14, expresando su conformidad con la respuesta a los puntos 2, 8, 9, 10, 11 y 13. Ante la ampliación de información sobre la petición número 1 y las aclaraciones relativas a las peticiones 3, 7 y 14 facilitadas por TURESPAÑA en el trámite de alegaciones de este procedimiento, en el trámite de audiencia el reclamante se muestra conforme con la información recibida salvo por lo relativo a las peticiones 4, 5, 6 y 12 de su solicitud inicial.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, de lo expuesto por el interesado en su reclamación se desprende que el 28 de julio de 2025 fue notificado el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, aunque al no haberse aportado el documento correspondiente al expediente administrativo no consta a este Consejo que la ampliación se acordase argumentando la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación de plazo (complejidad o volumen de la información), ni puede deducirse de la parquedad de las palabras de la resolución: “por razón del volumen y complejidad de la información que se solicitaba”. Sin embargo, no puede desconocerse que finalmente TURESPAÑA concede el acceso a la información dando respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud, siendo el motivo de la reclamación la disconformidad con la exactitud y alcance de parte de las respuestas recibidas.
5. Con carácter previo conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Por ello, no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es obtener respuesta a una consulta, obtener una concreta actuación material de la Administración, evidenciar una queja u obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como ocurre en este caso en el que, en la petición 4 de la solicitud, se interesa el conteo de las ocasiones en las que el motivo de la falta de expedición de una orden de pago «a justificar» fue la no justificación de la inversión de los fondos percibidos con anterioridad, según prevé el artículo 1.3 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar». En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la indicada parte de la reclamación, se ha de inadmitir dicha petición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
6. También con carácter previo debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez la reclamación, como en este caso en el que en lo relativo a la petición 6 se interesa que «se diga la fecha de la solicitud» en la que «se trasladan las vacantes de las consejerías», petición que no formaba parte de la solicitud de acceso a la información tal y como fue formulada inicialmente.
7. En relación a la petición 5, en la reclamación se solicitaba aclaración sobre si la solicitud a la CECIR de «[m]odificaciones retributivas para el personal laboral de las cuatro OET nórdicas, más las de EEUU, Canadá e Irlanda» de septiembre de 2022 y la solicitud de 10 de mayo de 2024 para la «actualización de las retribuciones máximas recogidas en la relación de puestos de trabajo del personal laboral en el exterior sujeto a legislación local» indicadas en la resolución habían sido aceptadas o rechazadas así como indicación de la resolución de CECIR correspondiente. TURESPAÑA alega que en la respuesta a otra solicitud de información se habrían facilitado al solicitante la «[m]emoria justificativa de la necesidad de incremento de retribuciones del personal, laboral fijo que presta servicios en las consejerías españolas de turismo en países nórdicos, EEUU, Irlanda y Canadá, de 13 de octubre de 2022» y la «[r]esolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 30 de noviembre de 2023 en respuesta a la anterior», a lo que el reclamante no presenta objeción en el trámite de audiencia. Asimismo, se adjuntan a las alegaciones las «resoluciones aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones» con referencia 487/20-L de 20 de junio de 2020, 917/21-L de 29 de julio de 2021 y 1099/22-L de 30 de junio de 2022, a lo que el reclamante únicamente obsta en el trámite de audiencia que «en Canadá se produjo una modificación de la RPT en el periodo de tiempo solicitado, por lo que se solicita que se complete la documentación con este caso». Considera este Consejo que en este caso se ha facilitado al reclamante la información completa requerida, bien en la resolución objeto de reclamación, bien en otro procedimiento de acceso a la información pública instado por el mismo interesado, por lo que la reclamación debe ser desestimada en este punto. A ello no obsta que se haya hecho efectiva la modificación de la RPT a la que alude el reclamante en el trámite de audiencia (de la que no se facilita información ni sobre su fecha, ni sobre el puesto/puestos afectados, ni sobre su contenido o alcance), dado que no se solicitó información sobre modificaciones efectuadas, sino solicitadas, y nada impide considerar que la misma sea resultado de una solicitud enviada previamente al periodo de cinco años al que se refería la petición.
8. En relación a la petición 6 de la solicitud, en la resolución se indicó que para 2025 fue solicitada la cobertura de «24 jornadas con cargo a vacante», siendo autorizadas por la Dirección General de Función Pública «un número máximo de 14», y habiéndose asignado a fecha de la resolución «5 de las 14 jornadas autorizadas a las Oficinas en Abu Dabi, Pekín, Toronto, París y Miami». Se explica, asimismo, que la asignación «se realiza en función de la mayor prioridad detectada, por servicios centrales una vez estudiadas las memorias justificativas remitidas por las OET [Oficinas Españolas de Turismo] en el último trimestre de 2024, las circunstancias de cada Oficina y las prioridades estratégicas del organismo». Se añade una tabla en la que se indican, para cada Consejería de Turismo, las jornadas solicitadas para 2025 con cargo a vacante “pura”. En la reclamación, el interesado pone de manifiesto que en la página web oficial se encuentran publicada una jornada más, «además de las 5 citadas, Copenhague» e interesa que el cuadro de vacantes facilitado se ajuste incluyendo también los puestos por excedencia de cada consejería, y no solo las vacantes puras. Revisado el enlace indicado por el reclamante, se comprueba que a la fecha de dictarse la resolución se habían convocado, como expone TURESPAÑA, plazas de personal laboral fijo en «Abu Dabi, Pekín, Toronto, París y Miami». Además, como indica el reclamante, se convocó el 25 de abril de 2025 una plaza de personal laboral temporal en Copenhague, indicándose en la misma que se trata de un «contrato temporal de sustitución, cuya duración se extenderá mientras dure el derecho a la reserva del puesto de trabajo de la persona titular». El reclamante añade que «[d]ado que consta que en Oslo había una excedencia, se considera que las vacantes eran 2 en vez de 1». A pesar de las expuestas valoraciones del reclamante, de acuerdo con la normativa vigente un puesto con derecho a reserva (como es el convocado en Copenhague, o como se desprende que es el puesto de Oslo) no puede considerarse como vacante ni como plaza libre, términos utilizados en la petición 6 de la solicitud de información, y, por tanto, la información facilitada sobre vacantes en la resolución ha de considerarse completa. En conclusión, este Consejo debe desestimar la reclamación lo relativo a la petición 6 por haber sido contestada en su totalidad en la resolución, dado que se indica el número de jornadas solicitadas (24) por un total de 19 Consejerías de Turismo (detalladas en la primera columna de la tabla), y se indican las jornadas aceptadas, es decir, autorizadas por la Dirección General de Función Pública («máximo de 14»), desprendiéndose de lo explicado en la resolución que dicha autorización únicamente limita el número máximo de jornadas, sin decidir cuáles en concreto son las finalmente asignadas. Al respecto, TURESPAÑA indica cuales eran las jornadas efectivamente aceptadas a fecha de la resolución (Abu Dabi, Pekín, Toronto, París y Miami), así como los criterios utilizados para asignar el resto de las jornadas correspondientes a vacantes. Por otra parte, se indican en la tabla «el número de vacantes que tenía cada consejería antes de la solicitud», lo que unido a la información sobre las vacantes aceptadas a fecha de la resolución, permite conocer las vacantes no aceptadas.
9. Finalmente, en lo que respecta a la petición 12 de la solicitud, en la resolución se indicó que «ha habido 752 solicitudes de baja de una actividad», de las cuales 66 fueron «rechazadas en un primer momento » y que «[t]odas ellas han sido posteriormente aceptadas». La reclamación interesa conocer cuantas de esas 66 «quedaron este estatus, dado que se considera que no pueden ser 0», a pesar de que «en 2024 en Oslo consta que se han quedado actividades sin darse de baja cuya baja se solicitó», aportando tomas de pantalla de una herramienta de seguimiento de actividades planificadas. TURESPAÑA alega que «el solicitante solicita la aclaración de datos relativos al funcionamiento de una herramienta informática de uso interno», información que considera que está excluida del concepto de información pública tal y como está recogido en el artículo 13 LTAIBG, procediendo su inadmisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, referente a información auxiliar o de apoyo. En el trámite de audiencia, el interesado indica que «la herramienta permite sacar numerosos listados» y que la utilidad pública de la información solicitada es la de «conocer cuestiones sobre actividades dadas de alta en un plan de actividad turística de las Consejerías en el extranjero y que consumen recursos públicos». Este Consejo considera que la resolución dio respuesta completa a lo solicitado, al especificarse el número de solicitudes de baja de actividad recibidas (752) e indicarse que todas ellas fueron aceptadas. A ello no obsta que en determinados casos, como el indicado por el reclamante, la aceptación de la baja de actividad no haya sido registrada correctamente en la herramienta de gestión correspondiente, tal y como se desprende de lo alegado por TURESPAÑA en sus alegaciones, en las que indica que la reclamación refiere «incidencias en una herramienta informática de gestión interna del trabajo» que «no se utiliza por prescripción de normativa de carácter económico-presupuestario o contable, [sino que] es un instrumento técnico de ordenación interna del trabajo» y que los datos estratégicos de planificación y ejecución del organismo son objeto de publicidad activa, indicando el correspondiente enlace. Revisado el Plan Anual Operativo 2025 correspondiente a Noruega, disponible en el enlace facilitado, se comprueba que el apartado 7 del mismo incluye el “Plan inicial de actividades”, lo que constituye, como alega el organismo, el contenido resultado del «proceso de adopción de decisiones» del organismo, mientras que la situación puesta de manifiesto por el reclamante únicamente evidencia la existencia de «incidencias ordinarias de carácter técnico-administrativo, que se producen en el plano operativo más básico, sin incidencia en la adopción de criterios estratégicos ni en el funcionamiento general del organismo», motivo por el cual procede desestimar la reclamación en este punto.
10. En relación con la petición 1 de la solicitud, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha completado la información facilitada en la resolución mediante el envío de listados de los contratos del Instituto de Turismo de España de 2024 y 2025, así como de un enlace a la web oficial en la que puede consultarse información sobre los contratos de años anteriores; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta.
11. En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho, en concreto, respecto de la petición primera de su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA O.A./MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez