Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre las medallas y condecoraciones de un funcionario policial (tipo, años, motivos, derechos económicos). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando al Ministerio entregar la información solicitada (excluyendo el expediente completo), al considerar que los datos requeridos no vulneran la intimidad ni la seguridad del agente, conforme a la doctrina jurisprudencial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al (…) solicito información sobre sus medallas y condecoraciones policiales:
- tipo de medallas recibidas.
- años de su concesión.
- motivos de su concesión.
- derechos económicos que conlleva su concesión.
- expediente completo de cada concesión.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2.2. No consta respuesta de la Administración.
3.3. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4.4. Con fecha 15 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 12 de septiembre de 2025, la solicitante, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quedando registrada con número de expediente 1971/2025. La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. En este sentido, la Dirección General de Policía se participa la siguiente información: «El día 11 de agosto de 2025 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información (…) La cuestión planteada se puso en conocimiento del referido funcionario policial, al objeto de que realizara las alegaciones oportunas sobre la misma. Posteriormente, en fecha 12 de septiembre, se ha recibido una reclamación del , por falta de respuesta a la petición realizada. Una vez analizada la petición formulada, se indica que respecto al número de condecoraciones que posee el comisario (…), le ha sido concedido en cuatro ocasiones el ingreso en la Orden al Mérito Policial, siempre por hechos concretos y específicos. La última de ellas le fue concedida hace ahora algo más de 12 años, todas ellas por su participación en operaciones meritorias relacionadas con crimen organizado y delincuencia grave. No obstante, señalar que, especialmente, las condecoraciones de los funcionarios que conforman la Escala Superior, son públicas, siendo numerosas las fotografías que sobre los mismos figuran en fuentes abiertas, donde portan su uniformidad reglamentaria con los distintivos y condecoraciones que poseen. Por otro lado, en lo relativo a los criterios de concesión y derechos económicos que conllevan las concesiones de las distintas condecoraciones policiales tanto a integrantes de la Policía Nacional como a personal ajeno a dicho Cuerpo, están reflejados en la normativa de aplicación en vigor, siendo la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, la disposición que regula dicha materia y la Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de la Policía, por la que se implementan los criterios y el procedimiento a seguir para las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial, estableciendo unos criterios objetivos y homogéneos en su tramitación, salvaguardando los requisitos marcados en la Ley anteriormente indicada. Añadir a lo señalado, la Orden INT/1409/2011, de 10 mayo, por la que se crea la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial en el Cuerpo Nacional de Policía, en sus diferentes categorías, la cual fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 128, de 30 de mayo de 2011. Expuesto todo anterior y valorando las alegaciones efectuadas por el funcionario mencionado, este Centro Directivo considera que acceder al expediente personal de un Policía Nacional para indicar los hechos concretos merecedores de algún tipo de felicitación o condecoración supondría la vulneración del derecho fundamental de toda persona a la protección de datos personales, consagrado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, por lo que previa ponderación del interés público en conocer los méritos que le hicieron merecedor de alguna condecoración policial y la salvaguarda de datos que pudieran afectar a la seguridad personal, en aplicación del artículo 15.3 apartado d), de la LTAIBG que alude a “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad”, se considera que no se debe facilitar la información solicitada prevaleciendo, en este caso, la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados, analizando el llamado “test del daño” que a continuación se detalla: La difusión de los datos contenidos en la relación de méritos que conforman el expediente de concesión de las condecoraciones en su caso, pueden afectar por un lado a su intimidad, consagrado en el Artículo 18 de la Constitución, como derecho vinculado a la esfera más reservada de las personas, por pertenecer a su esfera más privada y vinculada con la dignidad, y por otro, a su libertad y seguridad, consagrado en el Artículo 17 de nuestra Constitución, como derecho de cualquier persona a no soportar perturbaciones o desasosiegos procedentes de cualquier medida que atente contra su tranquilidad, añadiendo igualmente que por su condición de agente de la autoridad, en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo para garantizar la seguridad ciudadana, hubiera podido participar en operaciones policiales que de conocer su intervención en las mismas, podrían llevar a cabo acciones de represalia contra él, haciendo peligrar su integridad y la de las personas de su entorno. Se incide en que las operaciones referentes a crimen organizado y delincuencia grave comportan la existencia de un riesgo real y no hipotético, desarrollándose en circunstancias en las que su propia integridad personal o, incluso, el desarrollo de determinadas operaciones en el marco de la Seguridad del Estado pudiera verse comprometido. Añadir, que no existe la posibilidad de anonimizar dichos expedientes, por cuanto el tratamiento de datos personales no garantiza que el hecho concreto que motiva las distintas condecoraciones no sea identificable, afectando por lo tanto a la intimidad no sólo del funcionario, sino también de terceros implicados en los hechos, por lo que esos datos seudonimizados, deben seguir considerándose datos de carácter personal, sujetos a la normativa existente. Por último, y en aras a no caer esta Institución en indefensión, se quiere hacer constar de que la existencia de la Sentencia n.º 162/2016, de 2 de diciembre, del Juzgado de Central de lo Contencioso administrativo n.º 10 por la que se acuerda la anulación de la resolución del Consejo de Transparencia, «condenando a la Administración demandada a permitir al demandante el acceso a la información contenida en el historial profesional de las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial con distintivo rojo del año 2015, de los funcionarios de la Policía Nacional y de las personas ajenas a él, a los efectos de conocer cuáles han sido los méritos acreditados de los condecorados respecto de la legislación que regula estos reconocimientos y, especialmente, de aquellos que han predominado sobre los de otros funcionarios a los que no les ha considerado merecedores de tan digna distinción», nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa en cuestión, puesto que el solicitante de aquel asunto era representante sindical policial. El representante sindical puede tener acceso a cierta información reservada al ámbito policial debido a su papel en la defensa de los intereses laborales de los policías para cumplir con sus responsabilidades. Además, el representante sindical generalmente está sujeto a obligaciones de confidencialidad puesto que se trata de un funcionario policial, obligándose así a proteger la sensibilidad y la privacidad de la información a la que accede. Esta información puede incluir detalles sobre procedimientos disciplinarios, condiciones de trabajo y otros asuntos relacionados con la labor de los policías, siempre respetando los cauces establecidos». Dicho lo anterior, y dado que se resuelve en fase de alegaciones la solicitud de información, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada»
5.5. El 24 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de septiembre de 2025 en el que señala:
«La petición de información se puso en conocimiento del referido funcionario policial, al objeto de que realizara las alegaciones oportunas sobre la misma, sin que conste por parte de la Dirección General de Policía que el mencionado funcionario se haya opuesto a desvelar esta información (…) Reconoce la Dirección General de Policía que le ha sido concedido en cuatro ocasiones el ingreso en la Orden al Mérito Policial al mencionado funcionario policial en relación con operaciones meritorias relacionadas con crimen organizado y delincuencia grave, reconociendo igualmente que las condecoraciones de los funcionarios que conforman la Escala Superior son públicas, pero NO se desvelan los verdaderos motivos (se usa una fórmula descriptiva que no tiene cobertura legal), ni el tipo de medalla, ni el año de su concesión ni los derechos económicos que llevan aparejadas (por ejemplo, Cruz con distintivo rojo supone un Diez por ciento adicional en el sueldo). Conviene insistir en que el participar en operaciones meritorias relacionadas con crimen organizado y delincuencia grave NO aparece como tal en la Ley aplicable para la concesión de medallas. En la Ley de 29 de abril de 1964 se habla de los siguientes méritos: muerto, herido, patriotismo, agresión con armas, riesgo personal, etc. Por lo tanto es preciso que la Dirección General de Policía aclare todas las preguntas suscitadas por esta parte y no pretenda responderla con vaguedades y generalidades. Esta parte considera que desvelar estas cuestiones no afecta a la intimidad del funcionario policial afectado por cuanto que (…) hace ostentación de dichas medallas en los actos oficiales, como el resto. Las medallas son para ser exhibidas en actos oficiales y la Sociedad tiene derecho a conocer dichos méritos, los años de su concesión, la mejora económica que supone, etc... Tampoco entiende esta parte que dicha información afectaría a su seguridad personal por cuanto que el prestigio de un Policía radica precisamente en las medallas recibidas por sus capacidades, y además el riesgo va vinculado a dichas medallas. Esta parte no ha pedido que se desvelen los detalles de las intervenciones policiales en concreto que son causa de las medallas sino simplemente los motivos, a los efectos de poder hacer un escrutinio público de si esas medallas son justas u obedecen a consideraciones de afinidad política o extrapoliciales, como en bastantes ocasiones se acusa desde los propios sectores policiales. Esta parte renuncia a obtener los expedientes completos de las medallas concedidas al funcionario indicado, le basta con obtener la siguiente información: tipo de medallas recibidas; años de su concesión; motivos de su concesión y derechos económicos que conlleva su concesión. (…)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las medallas y condecoraciones policiales con las que se ha reconocido la labor de un determinado funcionario de la Policía.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha concedido parcialmente el acceso en los términos que seguidamente se dirán.
4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5. Tal como se ha apuntado, tras la presentación de la reclamación, el Ministerio ha facilitado un acceso parcial a lo solicitado, informando del número de condecoraciones recibidas por el comisario e indicando que las mismas se otorgan en aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y la Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de la Policía, por la que se implementan los criterios y el procedimiento a seguir para las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial. Asimismo, se menciona la Orden INT/1409/2011, de 10 mayo, por la que se crea la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial en el Cuerpo Nacional de Policía, en sus diferentes categorías, y la fecha en que esta Orden fue publicada en el BOE.
No obstante, se deniega el acceso al expediente personal, señalando que se ha aplicado el «test del daño», y que, en función de lo previsto en el artículo 15.3.d) LTAIBG, se considera que la difusión de los datos contenidos en la relación de méritos que conforman el expediente de concesión de las condecoraciones puede afectar al derecho fundamental a la intimidad del comisario, así como a su seguridad personal, ya que ha participado en operaciones referentes al crimen organizado y delincuencia grave, que comportan la existencia de un «riesgo real y no hipotético», y que «de conocer su intervención en las mismas, podrían llevar a cabo acciones de represalia contra él, haciendo peligrar su integridad y la de las personas de su entorno».
6.6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que a la vista de la información trasladada, el reclamante acota su reclamación, renunciando a obtener los expedientes completos de las medallas concedidas, a la obtención de la siguiente información: «el tipo de medallas recibidas; años de su concesión; motivos de su concesión y derechos económicos que conlleva su concesión».
Sentado lo anterior, es preciso recordar la consolidada doctrina de este Consejo a favor del acceso a este tipo de información. En este sentido ha traerse a colación, en primer lugar, el pronunciamiento de la Sentencia n.º 162/2016, de 2 de diciembre, del Juzgado de Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, que estima el recurso interpuesto contra la R/490/2015 de este Consejo, «condenando a la Administración demandada a permitir al demandante el acceso a la información contenida en el historial profesional de las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial con distintivo rojo del año 2015, de los funcionarios de la Policía Nacional y de las personas ajenas a él, a los efectos de conocer cuáles han sido los méritos acreditados de los condecorados respecto de la legislación que regula estos reconocimientos y, especialmente, de aquellos que han predominado sobre los de otros funcionarios a los que no les ha considerado merecedores de tan digna distinción», según el tenor de su fallo. Recurrida en apelación, la Audiencia Nacional desestimó el recurso y confirmó su contenido en la Sentencia de la Sección Séptima de su Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de abril de 2017 [ECLI:ES:AN:2017:1436], por lo que existe doctrina jurisprudencial vinculante sobre la materia que, contra los sostenido por el Ministerio, sí resulta de aplicación pues la cualidad de representante sindical del solicitante en aquel caso no es relevante a estos efectos.
En la línea apuntada, las resoluciones R CTBG 369/2023, de 22 de mayo —respecto de solicitud de acceso a la copia íntegra de los expedientes administrativos de concesión de las Medallas al Mérito Policial con distintivo blanco— y R CTBG 410/2023, de 30 de mayo —en relación con la copia de las resoluciones de concesión de la orden al mérito policial con medalla de plata— se razonaba en los siguientes términos frente a la invocación de la afectación del derecho a la intimidad de los beneficiarios: «Sin embargo, tal invocación no va acompañada de una argumentación que permita constatar en qué medida el otorgamiento de un reconocimiento al mérito policial pueda afectar al derecho a la intimidad de los policías a cuyos expedientes se pretende acceder; o, al menos, en qué medida la protección de ese derecho resulta prevalente al interés público (…)»
7.7. Partiendo de esta doctrina debe reiterarse que, en este caso y en el trámite de audiencia concedido durante este procedimiento, el reclamante ha renunciado al acceso al expediente, conformándose con recibir la información referida al tipo de medallas y/o condecoraciones concedidas, años de su concesión, motivos y derechos económicos asociados. No resultan de aplicación, por tanto, los límites referidos a la intimidad y a la seguridad que el Ministerio invoca únicamente respecto del acceso al expediente (que ya no es reclamado).
Por lo que concierne a la concreta información interesada, si bien se han trasladado algunos datos, lo cierto es que la información resulta incompleta. Así, si bien se informa de que se han concedido cuatro condecoraciones, no se especifica cuáles fueron, ni se comunican los años en que se ha producido dicha concesión (únicamente se hace referencia a que la última condecoración fue entregada hace 12 años); por otra parte, no se individualiza el concreto motivo, más allá de una alusión genérica a las operaciones meritorias relacionadas con el crimen organizado y delincuencia grave (sin referencia alguno a los motivos de concesión expresamente tasados en los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales); y, por último, tampoco se informa de los derechos económicos asociados, más allá de la remisión a la normativa de aplicación.
Por tanto, tomando en consideración que frente a este tipo de información, ciertamente de carácter general, no se ha opuesto la concurrencia de ningún límite (que solamente se invocan respecto del acceso al expediente personal comisario), el Ministerio debe completar la información facilitada en los términos solicitados por el reclamante.
8.8. En conclusión, de acuerdo con lo manifestado, corresponde estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación al funcionario de policía al que hace referencia la solicitud:
- Tipo de medallas recibidas.
- Años de su concesión.
- Motivos de su concesión.
- Derechos económicos que conlleva su concesión.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez