Estimada parcialmente 13/01/2026 · 137 días en resolverse

Información sobre el proyecto "Ciudad de la Industrialización de la Construcción" en Valencia

El reclamante solicitó al Ministerio de Vivienda información sobre el proyecto "Ciudad de la Industrialización de la Construcción" en Valencia (estudios, informes, convenios, financiación). El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información del punto 7 (comunicaciones a órganos superiores), ya que el resto ya había sido objeto de una resolución anterior incumplida. Se criticó la demora y la falta de respuesta efectiva del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a información pública, que abarca cualquier contenido o documento en poder de sujetos obligados y elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 El CTBG ya se había pronunciado sobre una solicitud sustancialmente idéntica del mismo interesado (R CTBG 1330/2025, Exp.1579/2025), por lo que la presente resolución se limita al punto 7 de la solicitud actual.
3 El objeto de esta reclamación se restringe a las comunicaciones, documentos de trabajo, notas internas o informes remitidos a órganos superiores de la Administración General del Estado en el marco del PERTE y la implantación del proyecto.
4 El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información (artículo 20.1 LTAIBG), sin justificar adecuadamente el retraso.
5 La ampliación del plazo para resolver por parte del SEPES fue indebida, ya que las ampliaciones deben estar motivadas por el volumen o complejidad de la información a proporcionar, no para retrasar la decisión o declarar inexistencia.
6 La resolución del Ministerio fue una "concesión meramente nominal sin acceso efectivo", al no entregar documentos concretos, identificar información existente ni declarar formalmente la inexistencia, vaciando de contenido el derecho de acceso.
7 El Ministerio actuó con pleno conocimiento de la doctrina del CTBG sobre la obligación de responder de forma íntegra y efectiva, evidenciando una negativa consciente a proporcionar información al replicar un patrón de respuesta ya censurado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Número de expediente: 1866/2025

Organismo: MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.

Palabras clave: proyecto "Ciudad de la Industrialización de la Construcción" en la ZAL del Puerto de Valencia, silencio, art. 20.4 LTAIBG.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En fecha 25 de abril de 2025 presenté una solicitud de acceso a la información pública (Expediente 00001-00103944) relativa al proyecto de implantación de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción en la ZAL del Puerto de Valencia, solicitud resuelta el 21 de julio de 2025 por el SEPES sin dar ninguna respuesta a la mayoría de la solicitud de información al declararse incompetente para responder. Desde entonces, y sin que se haya facilitado acceso a la mayor parte de la documentación solicitada, se ha producido un hecho de relevancia pública y administrativa que incide directamente en la información interesada:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

El Consejo de Ministros, en su sesión del 6 de mayo de 2025, aprobó el PERTE de la Industrialización de la Vivienda, confirmando la implantación en la ZAL del Puerto de Valencia, sobre terrenos de titularidad pública gestionados por SEPES, de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción.

Por ello, y habiendo transcurrido más de tres meses desde aquella primera solicitud, formulo la presente nueva petición de acceso a la información pública, adaptada a la evolución de los hechos y a la documentación que necesariamente debe obrar en poder del Ministerio.

Por todo ello, solicito acceder a la siguiente información que obre en poder del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana:

  1. Los estudios, análisis, informes o documentos técnicos y económicos elaborados por el Ministerio, SEPES o cualquier otro organismo público, relativos a la viabilidad industrial, social, económica o urbanística de la implantación de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción en la ZAL del Puerto de Valencia.
  2. Los estudios o informes de impacto económico y de creación de empleo asociados al proyecto, su planificación o su integración en el PERTE aprobado, incluyendo las estimaciones económicas y previsiones de impacto divulgadas o consideradas en la documentación interna previa o posterior a su aprobación.
  3. Los estudios o informes jurídicos sobre la compatibilidad urbanística y territorial del proyecto, especialmente en relación con el planeamiento vigente del Plan Especial de la ZAL de 2018, y considerando que la futura Ciudad de la Industrialización de la Construcción incluye espacios destinados a la promoción industrial, formación especializada, visibilidad de proyectos y nuevas soluciones constructivas, es decir, usos dotacionales o terciarios.
  4. Los convenios, protocolos, memorandos o comunicaciones oficiales intercambiadas entre el Ministerio de Vivienda, SEPES y cualquier otra administración pública o Ministerio, con relación al diseño, implantación, promoción o financiación de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción.
  5. La memoria económica, planificación financiera o documentos internos del Ministerio relativos al coste estimado, fuentes de financiación o compromisos presupuestarios vinculados al desarrollo del proyecto dentro del PERTE ya aprobado, tanto en su fase de diseño como en su implantación práctica.
  6. El cronograma, calendario o planificación temporal prevista para la ejecución del proyecto, licitación, adjudicación, inicio de obras, fases y puesta en marcha.
  7. Las comunicaciones, documentos de trabajo, notas internas o informes remitidos al Consejo de Ministros, al Comité Interministerial previsto para la gobernanza del PERTE o a otros órganos superiores de la Administración General del Estado, en el marco de la tramitación del PERTE y de la implantación del citado proyecto en la ZAL».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, solicitando que fuera atendida su solicitud, puso de manifiesto lo siguiente:

No se ha recibido ninguna respuesta. Esta petición de información pública tiene relación con la petición que motivó el expediente 1579/2025 de este Consejo, dado que el Ministerio de Vivienda no había dado ninguna respuesta y el SEPES (dependiente de dicho Ministerio) aseguraba que la información correspondía al propio Ministerio. El silencio persistente del Ministerio de Vivienda con esta segunda solicitud confirma la negativa consciente a facilitar la información y no una simple falta de coordinación interna entre Ministerio y SEPES».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha de registro de salida de 1 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) En relación con la petición formulada por el ciudadano mediante el Portal de Transparencia, se comunica que el procedimiento ha sufrido demoras como consecuencia de diversas circunstancias administrativas y técnicas que han interferido en el desarrollo habitual del expediente.

  • En primer término, [la persona reclamante] plantea una serie extensa de cuestiones en su escrito de solicitud de acceso a la información. Estas preguntas plantean una serie de temáticas diversas con un amplio abanico de competencias. Por ello, antes de determinar el órgano correspondiente para poder dar respuesta a lo requerido en su reclamación ante ese Consejo, resulta necesario realizar unas consideraciones previas que permitan contextualizar adecuadamente el alcance de la solicitud y los Organismos que puedan dar las respuestas correspondientes.
  • Adicionalmente, varios de los puntos sobre los que se fundamenta la solicitud carecen de coherencia, lo que ha exigido, antes de proceder a su adjudicación, un trabajo preliminar que facilite la comprensión integral de la petición y de qué Organismo sería el idóneo para elaborar las respuestas que deben proporcionarse.

TERCERA.- CONCLUSIONES.

Como consecuencia de ello:

  1. La solicitud de acceso a la información de[l reclamante], fue tramitada conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, (…).
  2. La complejidad técnica del expediente junto con la amplitud y diversidad de las preguntas formuladas ha ocasionado una leve demora en la determinación del organismo competente y su posterior adjudicación».

5. Con fecha 22 de octubre de 2025 este Consejo solicita por correo electrónico a la entidad reclamada aclarar si se ha dictado resolución y si es así, la remisión de:

  • Copia de la resolución dictada.
  • Copia de la puesta a disposición/notificación de la resolución al ciudadano.
  • Copia de la comparecencia a la misma por parte del solicitante.

6. Con esa misma fecha 22 de octubre de 2025 la UIT del Ministerio concernido adjunta notificación de fecha 29 de septiembre de 2025 del acuerdo adoptado con esa misma fecha 29 de septiembre de 2025 en el que dispone que:

Con fecha 22/07/2025, usted, formuló solicitud de acceso a la información pública, la cual se tramita bajo el número de expediente 00001-00106770.

Dicha solicitud tuvo entrada en el SEPES, órgano competente para resolver, el 01/09/2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para su resolución. El párrafo segundo del mencionado artículo 20.1 de la Ley 19/2013, indica expresamente en relación con el plazo de 1 mes para resolver, que: “Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Concurriendo al menos una de dichas causas en el presente caso, se ACUERDA ampliar por otro mes el plazo máximo para resolver y de acuerdo con el citado precepto.

El nuevo plazo máximo para dictar resolución se amplía, por tanto, hasta el próximo 01/11/2025»

7. Con fecha 11 de noviembre de 2025 el Consejo solicita nuevamente por correo electrónico a la entidad reclamada que aclare si se ha dictado resolución y si es así, la remisión de:

  • Copia de la resolución dictada.
  • Copia de la puesta a disposición/notificación de la resolución al ciudadano.
  • Copia de la comparecencia a la misma por parte del solicitante.

8. El 12 de noviembre de 2025 el Consejo recibe respuesta del Ministerio por correo electrónico en el que informa de lo siguiente:

En relación con el asunto de referencia, en este momento en la UIT del MIVAU hay 2 consultas sobre sobre la misma materia (asignadas inicialmente al SEPES): Desde la UIT se han reasignado al Gabinete de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana (SEVAU). De esta manera, cuando se resuelva la solicitud 106770 (idéntica a la solicitud número 103944 que originó el expediente 1579/2025) podrá, a su vez, darse cumplimiento a las indicaciones recogidas en la resolución del citado expediente».

9. El 13 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que formulara alegación alguna.

10. Con fecha de 17 de diciembre de 2025 se recibe en el Consejo resolución del Ministerio concernido (oficina del PERTE) de 11 de diciembre de 2025 en la que responde lo siguiente:

Conceder acceso a la información a que se refiere la solicitud en los siguientes términos:

Para el desarrollo de las acciones y objetivos del PERTE para la Industrialización de la Vivienda, se constituyó, mediante la Orden VAU/540/2025, de 29 de mayo, la Oficina Técnica del PERTE para la Industrialización de la Vivienda, dependiente directamente de la persona titular de la secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana del MIVAU.

Sus funciones son, precisamente y entre otras: i) diseñar, implementar, monitorizar y evaluar los diferentes instrumentos que se prevén en el PERTE de la Industrialización de la Vivienda; ii) coordinar todos los instrumentos de financiación y de capital, para impulsar las acciones y objetivos del PERTE; y, coordinar, en colaboración con la entidad pública empresarial de Suelo (SEPES), todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de la Ciudad de la Industrialización.

A fecha de hoy, se están iniciando las actuaciones, tareas y acciones de puesta en marcha a que obliga la Orden citada. A medida que éstas vayan desarrollándose se podrá dar mejor respuesta a la solicitud aportando la información correspondiente, y de la que, a día de hoy, aún no se dispone. (…)».

11. El 18 de diciembre de 2025, se concedió de nuevo trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de enero de 2026 en el que señala:

(…) Primero. – Trámite de audiencia y mantenimiento de la reclamación.

Con fecha 18 de diciembre de 2025 se me ha notificado el trámite de audiencia en el expediente 1866/2025, poniéndose a mi disposición la documentación remitida por el organismo requerido y otorgándose plazo de diez días hábiles para formular alegaciones, interesándose asimismo si deseo desistir.

Por medio del presente escrito manifiesto expresamente que NO desisto de la reclamación, al no haberse satisfecho mi derecho de acceso a la información pública.

Segundo. – Resolución del Ministerio de Vivienda de 11/12/2025: concesión meramente nominal sin acceso efectivo.

La documentación facilitada incluye una “resolución” firmada el 11/12/2025 por la Directora de la Oficina del PERTE, en la que formalmente se afirma “Conceder acceso a la información”, pero materialmente no se entrega documento alguno, ni se identifica información concreta, ni se responde a los siete apartados solicitados. En esencia, el órgano se limita a indicar que se han constituido estructuras organizativas del PERTE y que “a fecha de hoy se están iniciando las actuaciones”, añadiendo que “a medida que éstas vayan desarrollándose se podrá dar mejor respuesta […] y de la que, a día de hoy, aún no se dispone”. Esa fórmula no constituye una estimación real del derecho de acceso, sino una denegación material encubierta: se declara concedido el acceso pero se priva al solicitante de cualquier información/documento concreto.

Tercero. – Vulneración del artículo 20 LTAIBG: falta de respuesta individualizada, motivación y pronunciamiento sobre existencia/inexistencia.

Mi solicitud 00001-00106770 contiene siete bloques de información perfectamente delimitados (estudios e informes técnicos/económicos; impacto y empleo; informes jurídicos; convenios/comunicaciones; memoria económica/financiación; cronograma; comunicaciones/documentos remitidos al Consejo de Ministros o Comité Interministerial).

Sin embargo, la resolución de 11/12/2025:

  1. No responde por puntos ni ofrece contestación individualizada a ninguno de los apartados.
  2. No identifica documentos existentes ni facilita copia de ninguno.
  3. No declara formalmente la inexistencia de la información solicitada en ninguno de los apartados.
  4. No invoca límites (arts. 14–15 LTAIBG) ni, por tanto, realiza ponderación alguna.
  5. Sustituye el deber de resolver por una declaración prospectiva (“cuando se desarrolle se podrá responder mejor”), lo que equivale a diferir el derecho de acceso sine die, vaciando de contenido el art. 20 LTAIBG.

En suma, la resolución incumple el deber legal de dictar una resolución clara, motivada y efectiva que conceda o deniegue el acceso, con entrega de la información cuando exista o con pronunciamiento formal de inexistencia o aplicación de límites cuando proceda.

Cuarto. –Inadmisibilidad del argumento “a día de hoy aún no se dispone”: no equivale a inexistencia ni justifica el vacío documental.

La afirmación genérica de que “a día de hoy aún no se dispone” no es jurídicamente equivalente a declarar inexistencia, ni exime de las obligaciones del art. 20 LTAIBG. De hecho:

  • Si el órgano sostiene que no dispone de documentación, debe pronunciarse expresamente sobre la inexistencia por cada bloque solicitado y, en su caso, explicar mínimamente las actuaciones de búsqueda realizadas o unidades consultadas, evitando resoluciones aparentes.
  • Si parte de la información obra en poder de otros órganos, procede la remisión al órgano competente conforme al art. 19.1 LTAIBG, informando de ello al solicitante, pero no la simple elusión mediante respuestas genéricas.

Aquí no se produce ni una cosa ni la otra: no hay pronunciamiento formal de inexistencia ni remisión efectiva, sino un aplazamiento indefinido, sobre un PERTE ya aprobado por el Consejo de Ministros el 6 de mayo de 2025 y con una oficina Técnica creada mediante la Orden VAU/540/2025, de 29 de mayo. Mantener la inexistencia de cualquier documentación solicitada puede suponer una falsedad en documento público tipificado en el artículo 390 del Código Penal, incluso por imprudencia grave (art 391).

Quinto. –Elemento agravante: la resolución procede del propio Ministerio (no de SEPES) y se dicta con pleno conocimiento de la doctrina del CTBG en el expediente 1579/2025. A diferencia de lo sucedido en el expediente 1579/2025, en el presente caso la resolución procede del propio Ministerio (Secretaría de Estado/Oficina Técnica del PERTE). Esto elimina cualquier explicación basada en descoordinación con un ente dependiente. Por tanto, es incontestable que el Ministerio conoce la posición del CTBG sobre la obligación de contestar de forma íntegra, individualizada y efectiva, y aun así dicta una resolución que reproduce el mismo patrón censurado: respuesta formal que no entrega información ni motiva. Este comportamiento evidencia que no estamos ante una incidencia procedimental aislada, sino ante una negativa consciente a proporcionar información, articulada en una resolución meramente aparente. No deja de ser llamativo que el Ministerio que ha dictado esta resolución, mantiene sin ejecutar la resolución estimatoria del CTBG 1579/2025 desde el 4 de noviembre de 2025.

Sexto. –Consecuencia: procede estimar la reclamación 1866/2025 y ordenar una entrega real o, subsidiariamente, un pronunciamiento expreso de inexistencia o límites, punto por punto.

Dado que no se ha satisfecho el derecho de acceso, procede que este Consejo estime la reclamación y ordene al Ministerio requerido:

  • Facilitar la información/documentación solicitada en la medida en que obre en su poder, entregando copias o acceso efectivo; y
  • En su caso, si algún documento no existiera o no obrara en su poder, declararlo expresamente y de forma individualizada por cada apartado.

SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Que, teniendo por presentado este escrito en el trámite de audiencia del expediente 1866/2025, se sirva:

  1. Tener por formuladas alegaciones en plazo y tener por ratificada mi voluntad de no desistir de la reclamación.
  2. Declarar que la resolución del Ministerio de Vivienda de 11/12/2025 no satisface el derecho de acceso, por constituir una concesión meramente nominal sin entrega ni identificación de documentos y sin motivación ni pronunciamiento sobre existencia/inexistencia.
  3. Estimar la reclamación y ordenar al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana que facilite de forma efectiva la información solicitada en los siete apartados, o, subsidiariamente, que dicte nueva resolución individualizada y motivada por puntos, declarando expresamente la inexistencia cuando proceda».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a3838

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información (jurídica, técnica, urbanística, medioambiental etc.) relativa a la creación de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción en la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia.

4. Con carácter previo al examen de fondo del presente asunto procede destacar que este Consejo tuvo ya ocasión de pronunciarse sobre una cuestión prácticamente idéntica a la presente en su R CTBG 1330/2025, de 3 de noviembre (Exp.1579/2025), presentada por el mismo interesado ante la SEPES/MIVAU. La identidad entre los asuntos alcanza a la totalidad del contenido de lo solicitado, con excepción del punto 7 de la solicitud a que se refiere la reclamación actual (solicitud 106774) que no fue incluida en la solicitud a que dio lugar la reclamación del Exp.1579/2025.

En consecuencia, al existir identidad sustancial entre ambas reclamaciones, salvo en el punto 7 referido, este Consejo no puede sino remitirse a lo ya resuelto en la R CTBG 1330/2025, de 3 de noviembre (Exp.1579/2025), que ha devenido firme y, en consecuencia, no procede un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto. Ello determina que el objeto de este procedimiento haya de limitarse a la cuestión contenida en el meritado punto 7 de la solicitud referido a “7. Las comunicaciones, documentos de trabajo, notas internas o informes remitidos al Consejo de Ministros, al Comité Interministerial previsto para la gobernanza del PERTE o a otros órganos superiores de la Administración General del Estado, en el marco de la tramitación del PERTE y de la implantación del citado proyecto en la ZAL”.

5. Sentado lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, toda vez que la mera afirmación en fase de alegaciones de esta reclamación (el 23 de septiembre de 2025) aludiendo a que “la complejidad técnica del expediente junto con la amplitud y diversidad de las preguntas formuladas ha ocasionado una leve demora en la determinación del organismo competente y su posterior adjudicación», no constituye, justificación administrativa alguna de ese retraso.

Es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

La ausencia de justificación administrativa en el retraso para resolver en plazo se refuerza con el reconocimiento por el MIVAU -en términos similares a como hiciera en el asunto que dio lugar a la meritada R CTBG 1330/2025, de 3 de noviembre- de que la solicitud de acceso presentada el 22 de julio de 2025 tuvo entrada en el SEPES, en cuanto órgano competente para resolver, el 1 de septiembre de 2025, sin explicar las razones por las cuales la solicitud tardó un mes y medio en llegar a esa entidad pública empresarial adscrita al propio Ministerio, siendo, como es, responsabilidad última de éste, la asunción de una respuesta íntegra a la solicitud; como finalmente ha sucedido con la resolución adoptada por el MIVAU el 12 de noviembre de 2025.

A lo anterior se une además que el SEPES acordara una ampliación de plazo para resolver hasta el 1 de noviembre de 2025, sin más motivación que la siguiente afirmación “Concurriendo al menos una de dichas causas en el presente caso”-por referencia al artículo 20.1 párrafo segundo de la LTAIBG-, para finalmente dictar resolución, según se ha dicho, el 12 de noviembre de 2025, sin facilitar la información solicitada.

La posibilidad de ampliación del plazo para resolver -según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre-, «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Así, la correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: «(i) el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto; operación ciertamente omitida en el presente caso. En tal sentido, debe recordarse además que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, o no hacerlo íntegramente. La ampliación de plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines; extremo, en este caso, evidentemente incumplido.

A la vista de todo lo anterior, a juicio de este Consejo, resulta difícilmente explicable a la luz del conocido plazo legal de un mes para resolver una solicitud de acceso a la información (artículo 20.1 LTAIBG) que, desde que se presentara la solicitud en el MIVAU el 22 de julio de 2025, a cuando se dictara finalmente una respuesta por aquél -el 12 de noviembre de 2025- transcurrieran casi cuatro meses de tiempo, sin que la misma, fuera por cierto, finalmente acompañada de la entrega de la información solicitada, sino resuelta en los siguientes términos: “Desde la UIT se han reasignado al Gabinete de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana (SEVAU). De esta manera, cuando se resuelva la solicitud 106770 (idéntica a la solicitud número 103944 que originó el expediente 1579/2025) podrá, a su vez, darse cumplimiento a las indicaciones recogidas en la resolución del citado expediente”. De ello se colige, además, que el MIVAU vinculó la resolución de la presente reclamación (Exp.1866/2025) a la resolución de la reclamación con número de Exp.1579/2025, la cual, sin embargo, a fecha 12 de noviembre, estaba ya resuelta por medio de la precitada R CTBG 1330/2025, de fecha 3 de noviembre de 2025; resolución que, a la fecha de dictarse la presente, no ha sido acreditado ante este Consejo su cumplimiento por parte del Ministerio concernido.

6. Sentado lo anterior, ha de concluirse que, como quiera que de la respuesta (extemporánea) ofrecida por el MIVAU en su resolución de 12 de noviembre de 2025 no se desprende pronunciamiento expreso alguno acerca del punto 7 de la solicitud de acceso, y no constando la concurrencia de causa de inadmisión ni límite legal alguno que se proyecte sobre el mismo, procede acordar la estimación parcial de la solicitud en lo concerniente al punto 7, debiendo desestimarse en todo lo demás por existir ya un pronunciamiento de este Consejo favorable al reclamante en la R CTBG 1330/2025, de fecha 3 de noviembre de 2025, a cuya ejecución procede remitirse.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «7. Las comunicaciones, documentos de trabajo, notas internas o informes remitidos al Consejo de Ministros, al Comité Interministerial previsto para la gobernanza del PERTE o a otros órganos superiores de la Administración General del Estado, en el marco de la tramitación del PERTE y de la implantación del citado proyecto en la ZAL».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez