Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la provisión temporal (comisión de servicios o adscripción provisional) de 254 puestos de trabajo. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración compleja y carga desproporcionada. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información, total o parcialmente, al considerar que la inadmisión en bloque no era proporcional ni estaba suficientemente justificada, especialmente al existir un Registro Central de Personal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Información sobre la forma de provisión temporal en la que se llevaron a cabo los puestos de trabajo que a continuación se relacionan en el ANEXO I, ya fuere el nombramiento temporal mediante comisión de servicios regulada en el 81.3 RDL Real Decreto Legislativo 5-2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 64 del RD 364-95, de 10 de marzo, sobre provisión de puestos de trabajo o el nombramiento lo fue mediante adscripción provisional, regulada en el artículo 63 del mentado RD 364-95, y demás normativa concordante.
En concreto, se solicita
- Si el nombramiento se llevó a cabo mediante comisión de servicios, informen dónde y cuándo se produjo la convocatoria pública de la provisión, con indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el puesto ofertado a través de comisión de servicios.
- Si el nombramiento se llevó a cabo mediante adscripción provisional en cualquiera de los supuestos establecidos en el mentado artículo 63, la documentación que atestigüe el supuesto concreto, de Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58, de Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 o Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2
En el supuesto específico de reingreso al servicio activo:
- La solicitud del funcionario-a,
- En su caso, los Oficios de petición de vacantes generados en el Sistema de Gestión Integral de Personal (SIGP) para las Unidades Responsables de los distintos Ministerios u Organismos, encargadas de gestionar los reingresos, sobre vacantes en la localidad o localidades solicitadas por el funcionario-a.
- La resolución que permite el reingreso,
- El nombramiento, documento F1.
- La toma de posesión, documento F2R.
La documentación que se solicita sobre las referidas formas de provisión excepcional se entregarán obviamente, sin anonimizar, dado que los puestos ya han sido objeto de adjudicación pública en el B.O.E. En todo caso, se debería entregar con plena identificación, conforme al artículo 15.2 de la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que la misma solo contiene datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, como es la provisión de puestos de trabajo que en sí misma ya debería ser pública».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Consta en el expediente documentación adicional en la que aparece en documento denominado Anexo (Resolución de 28 de noviembre de 2024 (BOE 9 de diciembre) por la que se resuelve concurso específico, convocado por Resolución de 2 de abril de 2024) el listado de puestos cuya información se solicita.
2. Mediante resolución de 18 de julio de 2025 el Ministerio de Hacienda responde:
«El Departamento de Servicios y Coordinación Territorial ha ejecutado recientemente la resolución de la reclamación 136/2025 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, a raíz de una consulta similar realizada por el [reclamante].
En la ejecución de la reclamación se expusieron los argumentos por los que se considera que para dar contestación a la solicitud inicial del reclamante era necesaria la reelaboración de la información, indicando al CTBG que, en futuras consultas sobre términos similares, se denegaría el acceso a la información en base a dicha reelaboración.
Pues bien, considerando los antecedentes, y tras analizar la solicitud, este Departamento resuelve inadmitir a trámite su solicitud en virtud de lo previsto en el apartado c) del artículo 18 de la LTAIBG, ya que:
Para responder a la solicitud es necesaria una acción previa de reelaboración.
Efectivamente, la petición se refiere a 254 puestos de la Resolución de la Subsecretaria de 28 de noviembre de 2024, y para obtener la información es necesario recabar, ordenar y separar manualmente los archivos (sin posibilidad de tratamiento informático) y extractar los documentos necesarios uno a uno, para luego conformar documentos u ordenarlos para su divulgación. Las gestiones referidas superan con creces una reelaboración básica o general que subyace a una consulta específica del Portal de la Transparencia.
En el caso que nos ocupa, la fuente básica de consulta (el Registro Central de Personal) carece de la precisión y detalle necesarios para acceder y extractar de forma ágil y automática a los expedientes afectados (que ascienden a 254).
Para cada expediente, precisa identificar las fechas concretas de los puestos referidos al ámbito temporal (2024), buscar cada expediente y consultar uno a uno la pestaña con documentación adicional de manera manual. Tras analizar la información de esa pestaña, sería necesario descargar el documento registral oportuno (FR u otro). En definitiva, para recabar la información sería preciso un trabajo mayoritariamente manual y con gran consumo de tiempo.
Asimismo, en los expedientes de reingreso al servicio activo, dado que es habitual que algunos se produzcan en otros departamentos u organismos fuera del ámbito de la SGRRHH, sería necesario consultar a otras instancias ajenas para solicitarles el documento concreto ya que la información no siempre está disponible en los archivos de la SG de Recursos Humanos. Por tanto, la procedencia de la información no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita.
Igualmente, para la localización de los antecedentes de la situación administrativa o de la forma de ocupación del puesto se requiere una labor de investigación caso a caso, incluso retrotraerse a fechas anteriores a las solicitadas.
En cuanto a la forma de facilitar la información requerida, precisará la elaboración de nuevos documentos ad-hoc que contienen listados con la forma de provisión de los puestos sobre los que se consulta. Esta información específica no existe en otro archivo previo sistematizado ni es sido posible extractarla de otro modo.
Como resultado de las gestiones necesarias descritas, se indica que se manejaría un ingente volumen de material en esta consulta, agregados previo acceso individualizado a 254 expedientes.
En cuanto al tiempo necesario para responder a la consulta, y considerando el antecedente mencionado en la Reclamación 365/2025 muy similar en volumen y contenido al planteado, supondría una carga de trabajo desproporcionada para la SG de Recursos Humanos del Departamento en torno a 53 horas, distribuidas en 43 horas de trabajo administrativo y 10 horas de trabajo técnico de diseño y revisión de la documentación. Este tiempo equivale a un 3,3% de una jornada de trabajo anual.
A lo anterior se sumaría el tiempo necesario para anonimizar aquellos datos personales que no se facilitan en la publicación en el BOE.
Además, se ha de tener en consideración que los datos que se obtendrían y el tiempo invertido para ello no son reutilizables para futuras consultas, pues cada convocatoria exigiría realizar un análisis individual de los distintos nombramientos, que es imposible llevar a cabo con los recursos que se disponen sin postergar otras actuaciones y procedimientos esenciales para el desarrollo de las competencias que son propias de este departamento».
3. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«La resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, notificada el 21 de julio, mediante la cual se inadmite la solicitud de información amparándose en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, no puede sostenerse en ninguno de los fundamentos alegados por la Administración. En primer lugar, la afirmación contenida en la resolución en el sentido de que “...para obtener la información es necesario recabar, ordenar y separar manualmente los archivos (sin posibilidad de tratamiento informático)...” resulta jurídicamente inaceptable. Pretender que, en el seno de un Ministerio de la relevancia y capacidad técnica como el de Hacienda, la gestión de los datos relativos a la provisión de puestos de trabajo se realiza de manera exclusivamente manual, sin soporte electrónico, carece de verosimilitud y evidencia, en todo caso, una deficiencia en la organización administrativa. Además, debe recordarse que la Ley 39 /2015, de 1 de octubre, (…) establece la obligatoriedad de que las relaciones entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos se realicen por medios electrónicos. En consecuencia, de ser cierta la manifestación efectuada en la resolución, ello supondría un incumplimiento grave por parte de la propia Administración, cuya consecuencia no puede ser trasladada al administrado ni, menos aún, utilizada como fundamento para restringir el derecho de acceso a la información. En segundo término, sostiene la Administración que “para conocer la forma de ocupación del puesto se requiere una labor de investigación caso a caso”. Tal razonamiento resulta igualmente improcedente, toda vez que en cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo debe existir la correspondiente resolución o documento administrativo que lo sustente, ya sea con carácter provisional o definitivo. Asimismo, el Registro Central de Personal constituye, precisamente, el instrumento en el que se inscriben los actos relativos a la vida administrativa de los funcionarios, por lo que no es aceptable afirmar que dicha información no puede ser obtenida a través del mismo. Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento relativo al volumen de la información solicitada, ni los demás motivos invocados, los cuales carecen de sustento jurídico y contravienen lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este criterio establece de manera clara que la inadmisión de solicitudes de información no puede fundamentarse en alegaciones genéricas o en dificultades organizativas de la Administración, como resulta en el presente caso, que obedecen a la carencia de interoperabilidad en la tramitación de los expedientes de provisión de sus puestos de trabajo, cuestión que debería estar solventada desde hace varios lustros. El citado CI establece que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de – carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. Ninguno de ellos se cumple por la Administración, lo que da lugar a instar a la misma a suministrar la información solicitada sobre provisión de puestos de trabajo. Solicito que de presentarse alegaciones distintas a las expuestas en la resolución por parte de la Administración, se me otorgue audiencia, para en su caso, contradecirlas».
4. Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Segundo. El interesado alega que: “(…) En primer lugar, la afirmación contenida en la resolución en el sentido de que “...para obtener la información es necesario recabar, ordenar y separar manualmente los archivos (sin posibilidad de tratamiento informático)…” resulta jurídicamente inaceptable. Pretender que, en el seno de un Ministerio de la relevancia y capacidad técnica como el de Hacienda, la gestión de los datos relativos a la provisión de puestos de trabajo se realiza de manera exclusivamente manual, sin soporte electrónico, carece de verosimilitud y evidencia, en todo caso, una deficiencia en la organización administrativa”.
Pues bien, el Ministerio de Hacienda, tal y como explica su resolución de inadmisión, sí utiliza medios informáticos en la gestión del personal, como no puede ser de otra manera, y en concreto en este caso consulta al Registro Central de Personal.
Sin embargo, ello no implica que el acceso a la información esté exento de una búsqueda caso a caso de manera manual y sin poder automatizar la tarea, tal y como quedó expuesto en la resolución de inadmisión, especialmente en aquellos casos en los que la información que se solicita no forma parte de un procedimiento administrativo. Situación que concurre en este caso, puesto que la forma de ocupación del puesto que sale a concurso, en caso de que el puesto vacante estuviera ocupado temporalmente, no es un dato relevante ni que tenga que tenerse en cuenta para la resolución del mismo, por lo que ese dato no forma parte del procedimiento ni está automatizado.
Se insiste en que, para responder a la solicitud inicial, sería necesaria una acción previa de reelaboración entendida tal y como describe la STS 306/2020 de 3 de marzo de 2020, que señala: “(…) por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Efectivamente, la petición se refiere a 254 puestos de la Resolución de la Subsecretaria de 28 de noviembre de 2024, y para obtener la información es necesario recabar, ordenar y separar manualmente los archivos informáticos (sin posibilidad de tratamiento automático) y extractar en una consulta electrónica los documentos necesarios uno a uno, para luego conformar documentos u ordenarlos para su divulgación. Dicha información, como ya se indicó, se encuentra dispersa y afecta a varios Departamentos ministeriales. En consecuencia, las gestiones implicadas, aunque se realicen en archivos informáticos, superan con creces una reelaboración básica o general que subyace a una consulta específica del Portal de la Transparencia.
Por ello se indicaba que, aunque se empleen archivos y aplicaciones informáticas, dadas las características de los documentos que habría que revisar y la forma en la que estos están archivados, no es posible realizar operaciones automáticas para implementar las tareas de revisión, puesto que no forman parte de un solo procedimiento administrativo que permitiera cruzar su información fácilmente.
Asimismo, se indicaba que, para este caso, la fuente básica de consulta (el Registro Central de Personal) carece de la precisión y detalle necesarios para acceder y extractar de forma ágil y automática a los expedientes afectados (que ascienden a 254).
A continuación, en la resolución de inadmisión se explicaba que, para extractar la información que solicitaba el interesado, sería necesario que, en cada uno de los expedientes, se identifiquen las fechas concretas de los puestos referidos al ámbito temporal (2024), buscar cada expediente en los archivos informáticos y consultar uno a uno la pestaña electrónica con documentación adicional de manera manual. Tras analizar la información de esa pestaña, sería necesario descargar el documento electrónico registral oportuno (FR u otro). En definitiva, para recabar la información sería preciso un trabajo mayoritariamente manual y con gran consumo de tiempo, aunque los archivos en cuestión estén en soporte digital, y consultar asimismo con otros Ministerios parte de los antecedentes.
Tercero. El interesado presupone que el Registro Central de Personal permite consultas prácticamente automatizadas y sencillas para extractar la información solicitada, cuando ello no responde a la realidad, tal y como se detallaba en la resolución de inadmisión.
En este sentido, en una petición similar del interesado cuya reclamación solicitada por el CTBG fue atendida recientemente por este Ministerio (Reclamación 365/2025 muy similar en volumen y contenido a la actualmente planteada), supuso la realización del trabajo de extracción que conllevó un ingente volumen de trabajo y de recursos.
Es por ello que, si se atendiera a la solicitud, para poder consultar los 254 expedientes afectados se requeriría un tiempo y recursos desproporcionados respecto a las capacidades de la unidad afectada, que supondría una carga de trabajo excesiva para la Subdirección General de Recursos Humanos del Departamento de unas 53 horas, distribuidas en 43 horas de trabajo administrativo y 10 horas de trabajo técnico de diseño y revisión de la documentación. Este tiempo equivale a un 3,3% de una jornada de trabajo anual.
A lo anterior se sumaría el tiempo preciso para anonimizar aquellos datos personales que no se facilitan en la publicación en el BOE.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se considera que existe una sólida justificación de la inadmisión de la petición por incurrir en la reelaboración.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1.
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud, por tratarse de un caso de reelaboración -ex artículo 18.1.c) LTAIBG- recordando los términos expresados en la ejecución de la reclamación 136/2025, a raíz de una consulta similar realizada por el reclamante que finalmente fue estimada por el Consejo, en la que el Ministerio advirtió que en caso de formularse consultas futuras similares se denegaría el acceso en base a esa reelaboración. La justificación ofrecida al respecto que la petición iba referida a 254 puestos (expedientes) para los que la entrega de información exigiría la necesidad de recabar, ordenar y separar manualmente uno a uno los archivos a que se refieren los documentos con un gran consumo de tiempo (cifrado en 53 horas, distribuidas en 43 horas de trabajo administrativo y 10 horas de trabajo técnico de diseño y revisión de la documentación, equivalente a un 3,3% de una jornada de trabajo anual), que en los expedientes de reingreso al servicio activo sería necesario consultar a otras instancias ajenas a la SGRRHH, la exigencia de una labor de investigación caso a caso para la localización de los antecedentes de la situación administrativa o de la forma de ocupación de los puestos, a lo que había añadirse el tiempo necesario para anonimizar.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo alegando que resultaba jurídicamente inaceptable argumentar que en el Ministerio de Hacienda la gestión de los datos relativos a la provisión de puestos de trabajo se realizaba de manera exclusivamente manual, lo que de ser cierto suponía un incumplimiento grave de la Administración de la Ley 39 /2015, de 1 de octubre.
En fase de alegaciones el Ministerio insistió en que sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda utilizaba medios informáticos en la gestión de personal (en concreto, el Registro Central de Personal) el acceso a la información solicitada no estaba exenta de una búsqueda manual caso a caso, al tratarse además de información dispersa en varios departamentos ministeriales, lo que superaba una reelaboración básica, puesto que, aunque se empleen archivos y aplicaciones informáticas, dadas las características de los documentos que habría que revisar y la forma en la que estos estaban archivados, no era posible realizar operaciones automáticas para implementar las tareas de revisión, puesto que no forman parte de un solo procedimiento administrativo que permitiera cruzar su información fácilmente.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si concurre o no en este caso la meritada causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio concernido y que permite inadmitir aquellas solicitudes que exigen una previa tarea de reelaboración compleja.
Desde la perspectiva apuntada es necesario recordar, como viene señalando este Consejo de forma reiterada y ha dictaminado el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) que, por lo que concierne a la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, el punto de partida debe ser el siguiente: «[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.»
Se añade en esa misma sentencia que no cabe «aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información».
Posteriormente, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810) pone de manifiesto que «[c]iertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.» Y advierte en ese sentido que, en estos casos, la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud «precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…)», lo que implicaba, en el caso examinado «(…) volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información» » —lo que reitera en la posterior STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se hace referencia, además, a que la información se encontraba en distintos soportes físicos e informáticos—.
6. Según se ha visto el Ministerio sostiene en este caso que la información obrante en el Registro Central de Personal no permite consultas automatizadas para extractar la información solicitada, pues sería necesario, en cada uno de los expedientes, que se identificaran las fechas concretas de los puestos referidos al ámbito temporal (2024) y buscar cada expediente en los archivos informáticos y consultar uno a uno la pestaña electrónica con documentación adicional de manera manual. De este modo, dice, que tras analizar la información de esa pestaña, sería necesario descargar el documento electrónico registral oportuno (FR u otro). En definitiva, para recabar la información sería preciso un trabajo mayoritariamente manual y con gran consumo de tiempo, aunque los archivos en cuestión estén en soporte digital, y consultar asimismo con otros Ministerios parte de los antecedentes.
Como es conocido el Registro Central de Personal es un Registro de la Administración General del Estado cuya función es realizar la inscripción y anotación de todos los actos de relevancia de la vida administrativa de los empleados públicos de su ámbito de actividad, desde que ingresan al servicio de dicha administración hasta que finalizan su relación con la misma. Su regulación se contiene en el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, en cuyo artículo 4 se dispone que deberán anotarse preceptivamente en el Registro Central de Personal, respecto del personal inscrito al que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2.1 del presente Reglamento -a saber, el personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (art.2.1.a)) y el personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, que ocupe puestos de trabajo del ámbito sanitario en la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo determinado en las respectivas relaciones de puestos de trabajo (art.2.1.b)) , los actos y resoluciones siguientes:
- 1 Referentes a personal funcionario.
- Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.
- Ceses en los puestos de trabajo.
- Cambios de situación administrativa.
- Adquisición del grado personal y sus modificaciones.
- Reingresos.
- Jubilaciones.
- Pérdida de la condición de funcionario.
- Reconocimiento de antigüedad y trienios.
- Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
- Títulos, diplomas e idiomas.
- Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
- 2 Referente a personal laboral.
- Altas.
- Bajas temporales y definitivas.
- Reingresos.
- Cambios de destino.
- Prórrogas de contrato.
- Excedencia.
- Situaciones.
- Jubilaciones.
- Reconocimiento de antigüedad.
- Categoría laboral.
- Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
- Títulos, diplomas e idiomas.
- Premios, sanciones, condecoraciones y menciones».
En el capítulo II del meritado Reglamento se regula la coordinación del Registro Central de Personal y los de las restantes Administraciones públicas, disponiéndose en su artículo 16 que los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal son los establecidos en los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. La estructura de los números de Registro de Personal se acomodará a lo previsto en el artículo 3 del mismo que establece que «El número del Registro de Personal estará compuesto por el número del documento nacional de identidad, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A continuación se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar posibles duplicaciones, seguidos del código del cuerpo, escala, convenio y categoría a que pertenezca la persona objeto de inscripción». Y prosigue el artículo 16 diciendo que «Todas las Administraciones Públicas utilizarán los códigos, claves y formatos de los soportes magnéticos establecidos en los anexos I y II que se acompañan a este Reglamento».
El Artículo 17 establece que todos aquellos Registros de Personal que se encuentren informatizados están obligados a dar acceso telemático al Registro Central de Personal para la actualización interactiva de los datos a que se refieren los artículos 2 y 4.1. Cuando por dificultades técnicas insalvables no sea posible el acceso telemático, los Registros afectados remitirán mensualmente una cinta magnética con las modificaciones operadas en el correspondiente Registro de Personal, según los formatos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Las Administraciones Públicas que no dispongan de un sistema informático remitirán trimestralmente al Registro Central de Personal relaciones nominales con la modificación operada respecto de los actos a que se refieren los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. En este supuesto las Corporaciones Locales remitirán las relaciones según los modelos que se recogen en el anexo III del mismo a través de la correspondiente Comunidad Autónoma.
El Artículo 18 prevé por su parte que todos los Registros de Personal deberán acomodar sus procedimientos de actuación de forma que posibiliten la utilización recíproca de la información contenida en los mismos.
A la vista de la regulación expuesta en el Registro Central de Personal ha de constar necesariamente inscrita la información a que se refiere el Reglamento regulador del mismo disponiéndose además mecanismos de coordinación de esa información con los demás registros que de esa naturaleza se creen por otras Administraciones Públicas, regulando los contenidos mínimos homogeneizadores de los mismos y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca. Por consiguiente, es claro que, al menos, la información que ha de constar en dicho Registro es información pública obrante y disponible en el mismo.
Si bien se reconoce que el Ministerio reclamado se ha esforzado en justificar las razones por las cuales la entrega de la información solicitada constituía un supuesto de reelaboración compleja del artículo 18.1.c) LTAIBG, no resulta sin embargo razonable aceptar esa argumentación, proyectada en bloque sobre la totalidad de la información pública solicitada que, según lo argumentado, estaría íntegramente afectada por esa causa de inadmisión, sin detenerse a establecer distinción alguna respecto de los distintos puntos integrantes de la solicitud, tal y como era procedente realizar a fin de conceder al menos la información disponible.
Recuérdese en este punto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la LTAIBG «En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida».
Si bien es cierto que la redacción del artículo 16 LTAIBG se refiere literalmente a los casos en que concurre algún límite del artículo 14 LTAIBG, es doctrina reiterada de este Consejo, la que, a la luz de la jurisprudencia, procede la aplicación analógica de este precepto también al ámbito de las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG, habida cuenta de las graves consecuencias que su aplicación tiene para el ejercicio del derecho y toda vez que las restricciones al ejercicio del derecho de acceso han de ser, como se ha indicado, interpretadas restrictivamente.
Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de restricciones al derecho constitucional de acceso a la información pública obliga al órgano competente a que, antes de resolver en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que impiden conceder el acceso parcial.
De otro lado, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.» A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
A juicio de este Consejo la decisión de inadmisión del Ministerio reclamado, según los términos expuestos, en que se ha limitado a denegar en bloque la totalidad de la información solicitada argumentando que su entrega exigía una labor de reelaboración compleja no resulta plausible desde la perspectiva del principio de proporcionalidad expuesto y que, según se ha visto, rige también para la aplicación de las causas de inadmisión en orden a garantizar la mayor eficacia posible de un derecho de rango constitucional.
7. En consecuencia, procede la estimación de la presente reclamación a efectos de que se facilite al reclamante la información solicitada en su totalidad o, en su caso, el acceso parcial, justificando debidamente las razones que impiden el acceso a la parte denegada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de conformidad con lo indicado en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo:
«Información sobre la forma de provisión temporal en la que se llevaron a cabo los puestos de trabajo que a continuación se relacionan en el ANEXO I, ya fuere el nombramiento temporal mediante comisión de servicios regulada en el 81.3 RDL Real Decreto Legislativo 5-2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 64 del RD 364-95, de 10 de marzo, sobre provisión de puestos de trabajo o el nombramiento lo fue mediante adscripción provisional, regulada en el artículo 63 del mentado RD 364-95, y demás normativa concordante.
En concreto, se solicita
- Si el nombramiento se llevó a cabo mediante comisión de servicios, informen dónde y cuándo se produjo la convocatoria pública de la provisión, con indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el puesto ofertado a través de comisión de servicios.
- Si el nombramiento se llevó a cabo mediante adscripción provisional en cualquiera de los supuestos establecidos en el mentado artículo 63, la documentación que atestigüe el supuesto concreto, de Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58, de Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 o Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2
En el supuesto específico de reingreso al servicio activo:
- La solicitud del funcionario-a,
- En su caso, los Oficios de petición de vacantes generados en el Sistema de Gestión Integral de Personal (SIGP) para las Unidades Responsables de los distintos Ministerios u Organismos, encargadas de gestionar los reingresos, sobre vacantes en la localidad o localidades solicitadas por el funcionario-a.
- La resolución que permite el reingreso,
- El nombramiento, documento F1.
- La toma de posesión, documento F2R.
La documentación que se solicita sobre las referidas formas de provisión excepcional se entregarán obviamente, sin anonimizar, dado que los puestos ya han sido objeto de adjudicación pública en el B.O.E. En todo caso, se debería entregar con plena identificación, conforme al artículo 15.2 de la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que la misma solo contiene datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, como es la provisión de puestos de trabajo que en sí misma ya debería ser pública».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez