Estimada 09/01/2026 · 130 días en resolverse

Escrito de indemnización por cese de un trabajador

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia la copia del escrito de solicitud de indemnización por cese de un ex-secretario general. El Ministerio no respondió en plazo y la información ofrecida (un enlace genérico a datos de indemnizaciones en el Portal de Transparencia) no se correspondía con el documento específico solicitado. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando al Ministerio a entregar el documento o justificar su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) de su Estatuto.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículos 12 y 13 LTAIBG).
3 El Ministerio incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La doctrina del Consejo de Transparencia exige que la remisión a información ya publicada (artículo 22.3 LTAIBG) sea explícita, determinada, precisa y concreta, señalando el enlace exacto y los epígrafes, no una indicación genérica.
5 La información facilitada por el Ministerio (un enlace genérico al Portal de Transparencia con datos de indemnizaciones) no coincidía con el objeto de la solicitud, que era la copia de un escrito específico de solicitud de indemnización.
6 La falta de congruencia entre la información solicitada y la respuesta ofrecida por la Administración determina la estimación de la reclamación.
7 El Consejo insta al Ministerio a facilitar la información solicitada o a justificar debidamente las razones de hecho o de derecho que impidan conceder el acceso en un plazo de 10 días hábiles.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«-Copia del escrito con el que (…) haya solicitado eventualmente la indemnización por cese tras abandonar el puesto de secretario general de Coordinación Institucional en Presidencia del Gobierno a principios de julio».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.

4. Con fecha 1 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)Con fecha de 18 de septiembre de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la que consultada la Subdirección General de Gestión Económica de este Ministerio y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resolvió lo siguiente:

“Una vez analizada la solicitud, consultada la Subdirección General de Gestión Económica de este Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, se señala que la información sobre indemnizaciones percibidas por altos cargos con ocasión del abandono del cargo, es de acceso público y está disponible en el portal de transparencia, especificándose qué altos cargos tienen derecho a esta compensación, así como las indemnizaciones percibidas por este concepto. Esta información puede consultarse en el siguiente enlace:

https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/AltosCargos/

La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 19 de septiembre 2025. Se acompaña una copia de la citada resolución”.

5. El 30 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de octubre de 2025 en el que señala:

(…) Como puede comprobarse en el expediente, mi petición consistía en solicitar una copia del escrito con que (…) hubiera solicitado eventualmente la indemnización por cese tras abandonar el puesto de secretario general de Coordinación Institucional en Presidencia del Gobierno a principios de julio. Lejos de facilitarme tal documento público (nótese que no se niega expresamente su existencia), la Administración se limita a facilitarme el enlace a una web en la que se publica la relación de ex altos cargos de la Administración General del Estado a los que se les ha autorizado la percepción de dicha cesantía -importe y meses de cobro- pero donde no se publica el documento objeto de mi expresa petición. De no existir, la respuesta del ministerio hubiera sido bien sencilla».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la solicitud de indemnización por cese del Secretario General de Coordinación Institucional de la Presidencia del Gobierno.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta resolución en la que se contiene un enlace al Portal de la Transparencia en el que consta la relación de ex altos cargos de la Administración General del Estado que pueden percibir estas cesantías, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que de acuerdo con la doctrina sentada por este Consejo, la previsión del artículo 22.3 LTAIBG —que permite que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»— requiere una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Se indica, en este sentido, que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

En este caso, el Ministerio se ha limitado a proporcionar al reclamante el enlace genérico al Portal de la Transparencia en el que, entre otras informaciones, se relacionan los ex altos cargos a los que se les ha reconocido una pensión indemnizatoria, junto con los correspondientes períodos de disfrute y las cuantías percibidas. Resulta evidente que la información facilitada no coincide con la solicitada, pues el objeto de la solicitud de acceso no son los datos que figuran el Portal de Transparencia sobre los perceptores de indemnizaciones, sino específicamente el escrito con el que un determinado ex alto cargo haya solicitado eventualmente la indemnización por cese.

6. La falta de congruencia entre el objeto de la solicitud y el contenido de la resolución que se acaba de exponer determina que se deba estimar la reclamación con el fin de que el órgano competente facilite la información solicitada o, en su caso, justifique debidamente las razones de hecho o de derecho que le impiden conceder el acceso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    «Copia del escrito con el que (…) haya solicitado eventualmente la indemnización por cese tras abandonar el puesto de secretario general de Coordinación Institucional en Presidencia del Gobierno a principios de julio».
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez