Estimada 09/01/2026 · 121 días en resolverse

Información sobre el contador de agua Elster Iberconta Y290

Se solicitó al Ministerio de Industria y Turismo información y certificados sobre la homologación y funcionamiento de un contador de agua. La administración no respondió en el plazo legal, lo que llevó a una desestimación por silencio. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información en el plazo máximo establecido, a pesar de que la información fue facilitada tardíamente durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información, prorrogable por otro mes.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, obligando al solicitante a interponer la reclamación para ver reconocido su derecho.
6 Aunque la información solicitada fue finalmente proporcionada durante el trámite de la reclamación, la tardanza en la respuesta inicial justifica la estimación formal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1947/2025 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: contador de agua, homologación, lectura, certificado, silencio, respuesta tardía. R CTBG Número: 2026-0012 Fecha: 09/01/2026 Presidente Fecha Firma: 09/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGÍA a través del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

  1. Si el contador de agua Elster Iberconta Y290 del que les adjunto la foto está homologado y desde cuando, y hasta qué fecha, lo pudiere estar.
  2. Si se ha revisado y obtenido las actualizaciones de homologación.
  3. Si tienen noticias de errores en las lecturas que se puedan producir en dichos contadores.
  4. Si puede ser manipulada la lectura del contador a través de la conexión del algún dispositivo.
  5. Si dicho contador se puede conectar a un sistema de telemedida. Y de ser afirmativa la respuesta, qué normativa lo regulaba.
  6. Que se me facilite copia, de tenerla, del certificado de haber pasado la homologación y las revisiones posteriores.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe escrito en fecha 30 de septiembre de 2025 que comprende la respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el solicitante y se adjuntan los certificados del contador de agua solicitado.

5. El 30 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El organismo no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado escrito de alegaciones en el que se acuerda proporcionar la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la información solicitada y se han entregado los certificados que obran en poder del organismo, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez