Se solicitó a la OECC información sobre temperaturas y niveles de CO2 históricos y actuales, sus efectos y origen. La OECC inadmitió la solicitud sin indicar el órgano competente. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la OECC no cumplió el art. 18.2 LTAIBG al no señalar inicialmente el órgano competente, subsanando la omisión tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la OFICINA ESPAÑOLA DEL CAMBIO CLIMÁTICO (en adelante, OECC) a través del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Que esa Oficina contra el Cambio Climático me suministre información sobre la temperatura media anual de la Tierra en la actualidad, y que, asimismo, me informe sobre la temperatura que ha habido en las anteriores eras geológicas de la Tierra, con el fin de determinar —mediante comparación— si el aumento térmico actual es o no inusual, y, por tanto, catastrófico, y que nunca antes había tenido la Tierra una temperatura comparable a los actuales valores.
- Dado que la responsabilidad de este calentamiento se atribuye sobre todo al incremento de los niveles de CO2 en nuestra atmósfera, solicito a esa OECC me informe sobre la proporción de CO2 en nuestra atmósfera en la actualidad, y asimismo se me aporte información sobre los niveles de CO2 que ha habido en la Tierra en anteriores eras geológicas, con el fin de que esa OECC demuestre que los niveles actuales son peligrosos para la vida.
- De igual modo, solicito a esa OECC me proporcione información científica y fidedigna sobre los efectos del CO2 en la salud humana, detallando a partir de qué niveles el dióxido de carbono es peligroso para el ser humano. Esta información que se demanda es de una especial relevancia, porque, aunque aumente el nivel de CO2, si este aumento no supone ningún peligro para la vida, nunca podría justificar las políticas de sostenibilidad.
- Por último, se solicita a esa OECC documentación contrastada que demuestre la parte de ese aumento en los niveles de CO2 que se debe a la actividad antropogénica, y la que tiene su origen en otros factores naturales, ya que, de no ser así, las políticas contra las emisiones de carbono estarían fuera de lugar.
2. Con fecha 5 de septiembre de 2025, la OECC inadmite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG por no obrar en su poder la información solicitada y añade que «el objeto de la misma no recae sobre el concepto de "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en el que solicita conocer el organismo que dispone de la información solicitada o, en su defecto, explicación de los datos utilizados para atestiguar el cambio climático.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 23 de septiembre de 2025, en la que se facilitan enlaces de diferentes organizaciones para acceder a las cuestiones planteadas tras expresar que lo solicitado no es competencia de la OECC.
5. El 23 de septiembre 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación en esa misma fecha, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El organismo resolvió inadmitir la petición por no obrar en su poder lo pretendido, y entender que no reunía los requisitos que exige el artículo 13 LTAIBG para su consideración como información pública. Sin embargo, omitió cumplir con lo ordenado por el artículo 18.2 LTAIBG, según el cual, cuando se inadmita una solicitud por estar dirigida «a un órgano en cuyo poder no obre la información» y desconozca el competente, «deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud».
Ahora bien, esta omisión fue subsanada durante la sustanciación de este procedimiento al proporcionar al reclamante una serie de enlaces correspondientes a organizaciones ajenas a la OECC a las que se puede dirigir para realizar la consulta de las cuestiones enunciadas en la solicitud.
4. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado plenamente el derecho del reclamante a obtener una respuesta acorde con la LTAIBG el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la OECC / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez