Estimada 08/01/2026 · 122 días en resolverse

Estado de un expediente de nacionalidad

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información detallada sobre el estado y causas de demora de un expediente de nacionalidad española. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho del solicitante a obtener una resolución a tiempo, a pesar de que posteriormente inadmitió la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración está obligada a notificar la resolución de una solicitud de acceso en un plazo máximo de un mes, prorrogable a dos, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido vulnera el derecho del solicitante a obtener una resolución a tiempo, justificando la estimación formal de la reclamación.
4 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de reclamaciones por falta de respuesta o resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública.
5 Aunque la Administración emita una resolución tardía (en este caso, de inadmisión), la reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta.
6 La Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo específico es aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
7 La estimación por motivos formales se produce porque la reclamante tuvo que acudir al Consejo para ver reconocido su derecho a una resolución en plazo, independientemente del fondo de la inadmisión posterior.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Yo, (…), con NIE (…), presenté una solicitud de nacionalidad española por residencia en junio de 2022, con número de expediente R-587516-2022.

    Desde hace más de un año, el expediente se encuentra en el estado de “en calificación” sin haber recibido resolución alguna, y las respuestas a mis consultas a través del Ministerio de Justicia han sido exclusivamente automáticas o genéricas, sin información concreta sobre el motivo de la demora.

    Mediante esta solicitud, y conforme a lo previsto en la Ley 19-2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito información detallada sobre el estado actual de tramitación de mi expediente, así como las causas específicas que justifican que permanezca en el estado de “en calificación” durante un periodo tan prolongado.

    Asimismo, solicito conocer si existe algún defecto, incidencia técnica o requerimiento pendiente que impida la resolución del mismo».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 25 de septiembre de 2025, aportándose copia de la resolución de 23 de septiembre de 2025 en la que se inadmite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG.

  5. El 25 de septiembre de 2025, se dio traslado a la reclamante y se le dio trámite audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG.

  4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha dictado resolución en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en el que se dispone que:

    «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»

    en relación con el expediente de solicitud de nacionalidad española; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez