Inadmitida 08/01/2026

Acceso a informes de la Fiscalía de la Audiencia Nacional

El reclamante solicitó a la Fiscalía de la Audiencia Nacional acceso a informes del Ministerio Fiscal en diligencias previas y rollos de apelación. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que el Ministerio Fiscal, como órgano de relevancia constitucional (art. 2.1.f LTAIBG), está excluido de su ámbito de revisión, siendo el recurso contencioso-administrativo la única vía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio Fiscal se equipara a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG a efectos de la aplicación de la Ley de Transparencia.
2 Las resoluciones dictadas por los órganos incluidos en el artículo 2.1.f) LTAIBG, como el Ministerio Fiscal, solo son recurribles mediante recurso contencioso-administrativo, según el artículo 23.2 LTAIBG.
3 Esta exclusión implica que las resoluciones del Ministerio Fiscal en materia de acceso a la información pública quedan fuera del ámbito de la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4 Por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las decisiones del Ministerio Fiscal sobre acceso a la información.
5 La inadmisión de la reclamación se fundamenta en la falta de competencia del Consejo, conforme a los artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó a la FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«(…) PRIMERO.- (…) El solicitante es querellante y parte directamente afectada en las Diligencias Previas (…), seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, así como en el Rollo de Apelación (…) tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Las resoluciones dictadas en dichos procedimientos hacen referencia expresa a informes del Ministerio Fiscal, los cuales han sido determinantes para la adopción de decisiones procesales relevantes, incluida la inadmisión de la querella y la desestimación de los recursos interpuestos.

(…)

TERCERO. – Falta de traslado de los informes a esta parte

A pesar de haber sido expresamente solicitados, los referidos informes del Ministerio Fiscal no han sido puestos en conocimiento ni facilitados al solicitante, lo que ha generado una situación objetiva de indefensión, al haberse dictado resoluciones judiciales con apoyo en documentos a los que esta parte no ha tenido acceso.

(…)

Solicita: Que, teniendo por presentada la presente Solicitud (…) se sirva acordar:

  1. El acceso y entrega de copia íntegra de todos los informes, escritos o dictámenes emitidos por el Ministerio Fiscal en relación con:
    • Las Diligencias Previas , seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional.
    • El Rollo de Apelación , tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
  2. La identificación expresa de dichos informes, incluyendo, para cada uno de ellos:
    • Fecha de emisión
    • Órgano o Fiscalía emisora
    • Naturaleza del documento (informe, escrito, dictamen, etc.)
    • Procedimiento concreto al que se refiere
  3. La indicación del asiento registral interno, referencia de incorporación al expediente judicial y fecha de recepción por el órgano jurisdiccional correspondiente.
  4. Subsidiariamente, para el caso de que no exista ninguno de los informes solicitados, se expida certificación negativa expresa, indicando de forma clara y motivada dicha inexistencia.

(…)».

2.2. La Fiscalía de la Audiencia Nacional envía respuesta al solicitante por correo electrónico, de fecha 7 de enero de 2026, cuyo contenido es el siguiente:

«Visto el contenido de su comunicación de fecha 21-12-2025, recibida a través del sistema de registro “GEISER” (la cual se adjunta), tratándose de una cuestión en el Juzgado Central de Instrucción Nº 3, y siendo usted parte querellante, la solicitud de cualquier informe deberá efectuarla a través de su representación al órgano judicial indicado».

3.3.Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…) La Fiscalía de la Audiencia Nacional respondió por correo electrónico indicando que la solicitud debía canalizarse “a través de la representación ante el órgano judicial”, sin tramitar la SAIP, sin resolución motivada, sin invocar causa legal de inadmisión y sin indicar órgano competente alternativo, vulnerando los arts. 20 y 21 de la Ley 19/2013.

CUARTO. – Indefensión y afectación grave de derechos

La falta de acceso a informes determinantes ha generado una situación objetiva de indefensión, al haberse dictado resoluciones con base en documentos no puestos a disposición de esta parte, afectando al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

(…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4.4.Teniendo en cuenta el órgano ante el que se formula la reclamación, cabe recordar que, si bien el Ministerio Fiscal no ha sido incluido de modo expreso en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, esta omisión legislativa no ha impedido entender que, a estos efectos, el régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la ley para los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal «es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial».

De ahí que este Consejo haya considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a:

«f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo».

Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le sea de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, en el cual se establece que «contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo». En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante este Consejo que prevé artículo 24 LTAIBG.

De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones anteriores (entre otras, R CTBG 178/2017, R CTBG 17/2018, R CTBG 239/2022 y R CTBG 407/2023), haya de colegir que carece competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

5.5.En consecuencia, se acuerda la inadmisión de la presente reclamación por no tener este Consejo competencia para su examen, con arreglo a lo dispuesto en los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez