Estimada 08/01/2026 · 49 días en resolverse

Convocatoria de la plaza de Responsable de Área de Gestión de Administración Local

La reclamante solicitó a CORREOS información sobre la convocatoria de una plaza de Responsable de Área, incluyendo fechas de publicación, plazos y informes de candidaturas. CORREOS no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que se vulneró el derecho a obtener una respuesta en el plazo legal, a pesar de que la información fue facilitada tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, prorrogable por otro mes, subrayando la agilidad del procedimiento.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que CORREOS no respetó el plazo legal para responder a la solicitud de información.
6 La respuesta tardía de la Administración, aunque conceda el acceso, no subsana la vulneración del derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de octubre de 2025 la reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En relación a la publicación del anuncio de la convocatoria de la plaza de Responsable de Área de Gestión de Administración Local. Vicesecretaría. Secretaría Gral. y Consejo restringida al personal empleado de Correos, que nos fue facilitado en anterior resolución como Anexo I, y dado que no contiene ninguna firma digital ni marca o sello del tiempo, SOLICITO:
  1. Fecha de publicación de dicho anuncio y lugares o plataformas donde fue publicitado, intranet de la empresa, portal de empleo…y fecha de retirada del anuncio.
  2. Plazos concedidos para presentar candidaturas a la plaza; fecha de inicio de entrega de las solicitudes y forma de presentación de la documentación de los candidatos. En relación al informe de la candidatura Responsable de Área de Gestión de Administración Local. Vicesecretaría. Secretaría Gral. y Consejo facilitado como Anexo III, SOLICITO
  1. Copia de los restantes informes de candidaturas presentadas a dicho puesto y que no fueron seleccionadas.
  2. Dada la ausencia de “candidato interno que cumpliera la totalidad del perfil, se procedió a la búsqueda del perfil externo”, relación del número de perfiles externos descartados con indicación de las razones por las que tales candidaturas fueran rechazadas.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 12 de diciembre de 2025, en la que se pone en conocimiento de este Consejo que se ha dictado y notificado resolución de 21 de noviembre de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la fecha y lugar de la publicación de la convocatoria, el plazo para la presentación de candidaturas, así como el documento de valoración de candidaturas internas en documento adjunto, señalándose que no consta la existencia de candidatos externos.

5. El 15 de diciembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 22 de diciembre en el que se señala el carácter tardío de la respuesta y se solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, CORREOS ha notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez