La reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre alquileres de inmuebles de MUFACE presuntamente usados para prostitución. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió completamente en el plazo legal, requiriendo la interposición de la reclamación para obtener una respuesta tardía sobre la inexistencia de parte de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los inmuebles propiedad de MUFACE y que tiene alquilados a informaciones aparecidas en numerosos medios informativos y objeto de preguntas parlamentarias se dedican a actividades y negocios inherentes a la prostitución, SOLICITO:
- Copia de la documentación en poder del Ministro, relativa a los alquileres de inmuebles de MUFACE a la familia , e informes comunicando al Ministro el destino que se le daba a dichos inmuebles y demás condiciones de los alquileres.
- Copia de las actuaciones realizadas por el Sr. Ministro desde que tuvo conocimiento de que en inmuebles propiedad de MUFACE, alquilados a un coste muy inferior al de mercado, se ejercía la prostitución, copia de las instrucciones dadas a MUFACE por el Sr. Ministro para terminar con dicha actividad y responsabilidades exigidas a MUFACE por el Sr. Ministro.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2702/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: alquileres de inmuebles, silencio, respuesta tardía.R CTBG Número: 2026-0003 Fecha: 08/01/2026
Presidente Fecha Firma: 08/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 -
Mediante resolución de 10 de octubre de 2025 se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
«Se informa que el patrimonio inmobiliario de MUFACE está conformado por bienes inmuebles del Fondo General, pertenecientes al Patrimonio del Estado y regulados por la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y bienes que pertenecen al Fondo Especial, separados del Patrimonio del Estado y definidos como tales en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio y en el Real Decreto 375/2003, sobre régimen del mutualismo administrativo. Todos ellos están inscritos en el Registro de la Propiedad.
Para el arrendamiento de estos inmuebles, MUFACE se rige por la normativa vigente. En concreto, a partir del año 1994, todos los contratos de arrendamientos se rigen por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU).
De acuerdo con la disposición transitoria 1ª de la LAU de 1994, todos los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 (tanto viviendas, como locales) se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobados por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Y los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 (tanto de viviendas, como locales) se rigen por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo ciertas modificaciones previstas en la ley, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda y tercera de la LAU respectivamente.
Por su parte, la revisión de las rentas se realiza anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, utilizándose como índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del índice de precios de alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) a fecha de cada revisión.
La relación de bienes puede consultarse en el siguiente enlace de la página web de la Mutualidad: Inmuebles y Operaciones patrimoniales (subastas.) - Información económico-presupuestaria y patrimonial (subastas) - Transparencia y rendición de cuentas - Muface - Portal Muface.
Las funciones de cada unidad o departamento de MUFACE son las recogidas en el Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios del Estado [BOE-A-1997-9874 Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)].
Asimismo, se señala que los informes de fiscalización realizados a MUFACE por el Tribunal de Cuentas son públicos y pueden consultarse en el siguiente enlace de la página web del mismo: Búsqueda Avanzada - Tribunal de Cuentas.»
R CTBG Número: 2026-0003 Fecha: 08/01/2026
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Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que su disconformidad con la resolución en la medida en que únicamente se ha dado respuesta a la primera pregunta, pero no a la segunda cuestión.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 11 de diciembre de 2025 en la que se comunica, en relación con la segunda cuestión sobre la que no se había pronunciado la resolución, que «no existe documento o contenido que se corresponda con el supuesto que se plantea, por lo tanto tampoco con la información solicitada.»
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El 18 de diciembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 22 de diciembre en el que pone de manifiesto el carácter extemporáneo de la respuesta y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la primera de las cuestiones planteadas en la solicitud pero no se pronuncia sobre la segunda. Interpuesta reclamación, durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente traslada que no existe información alguna sobre la segunda pregunta de la solicitud.
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Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la cuestión relativa al uso de los alquileres, poniendo de manifiesto que «no existe información sobre ese particular, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo el carácter extemporáneo de la respuesta.»
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez