Estimada 08/01/2026 · 86 días en resolverse

Traslados de inmigrantes de Canarias a la Península

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre el coste, medios de transporte, contratos y vuelos de traslados de inmigrantes desde Canarias. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho a una respuesta ágil.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, subrayando que la observancia de este plazo es esencial para el derecho constitucional a la información pública.
4 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio y la necesidad de interponer la reclamación.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo por parte de la Administración, a pesar de que esta emitió una resolución parcial y extemporánea durante la tramitación de la reclamación.
6 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« En relación a los vuelos transportando inmigrantes desde Canarias hasta la Península desde el 1 de agosto de 2024 hasta la actualidad, y teniendo en consideración los criterios establecidos por el CTBG en la resolución del CTBG 1390-2024 recaída en el expediente 00001-00093998, que inexplicablemente se encuentra pendiente de ejecución por el responsable de la Unidad de Transparencia del Ministerio, SOLICITO:

  1. Coste total de los traslados realizados.
  2. Medios de transporte utilizados para el traslado de los inmigrantes hasta los lugares asignados por el gobierno.
  3. Copia de los contratos celebrados con las compañías aéreas para transportar a los inmigrantes y copia de los expedientes administrativos de contratación.
  4. Relación de vuelos efectivamente realizados por cada compañía aérea contratada y fecha de realización de los mismos.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número de expediente: 2270/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: inmigración, traslado, coste, silencio, respuesta tardía.

R CTBG Número: 2026-0002 Fecha: 08/01/2026

Presidente Fecha Firma: 08/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 4 de diciembre de 2025, en la que se comunica que se ha dictado y notificado resolución, de 3 de diciembre de 2025 en la que aporta información sobre la cuantificación del coste poniendo de manifiesto la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG —al encontrarse en proceso de elaboración—, se informa de los medios de transporte utilizados y de la contratación (de emergencia) tramitada —facilitando enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público— y se considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG respecto de la pretensión de acceso a la relación de los vuelos efectivamente realizados por cada compañía aérea.

5. El 5 de diciembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 22 de diciembre en el que se pone de manifiesto que se ha recibido respuesta extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que concede parcialmente el acceso, invocando la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG respecto del coste definitivo del traslado de inmigrantes y la del artículo 18.1.c) LTAIBG respecto del acceso a un listado de vuelos efectivamente realizados por cada compañía aérea.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución que concede el acceso parcial a la información, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez