Estimada 27/06/2025 · 37 días en resolverse

Copia del Currículum vitae Delegada Gobierno C.Valenciana

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática una copia del CV de la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana. El Ministerio remitió a un enlace web con un resumen. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no entregó la información completa en plazo, obligando a la reclamante a interponer la reclamación para obtener el documento solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante solicitó una copia específica del currículum vitae aportado por la Delegada del Gobierno en el momento de su nombramiento, no un resumen publicado en el Portal de Transparencia.
2 El Ministerio inicialmente concedió el acceso remitiendo a un enlace web, pero esta respuesta no se correspondía exactamente con la información concreta solicitada.
3 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones, exigiendo la entrega del documento solicitado si cumple estos requisitos.
4 El Ministerio no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
5 Aunque el Ministerio facilitó la copia del currículum vitae durante la tramitación de la reclamación, esta entrega fue extemporánea y solo se produjo tras la interposición de la reclamación.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respeto al derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 1065/2025
  • Reclamante:
  • Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
  • Palabras clave: Altos cargos, copia CV, silencio, respuesta tardía.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Copia del currículum vitae aportado al Ministerio por la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana Dª. Pilar Bernabé García en el momento de su nombramiento»
  2. Mediante resolución del Director General de la Administración General en el Territorio, de 19 de mayo de 2025, se acuerda lo siguiente:

    « (…)Primero. En el Capítulo II del Título I de la LTAIBG, referido a la publicidad activa, el artículo 6.1 establece que los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de ese título publicarán información sobre su estructura organizativa, a cuyos efectos incluirán información relativa al perfil y trayectoria profesional de las personas responsables de los diferentes órganos. En cumplimiento de lo indicado, en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado se encuentra publicado el currículum vitae de la Delegada del Gobierno en la Comunitat Valenciana, al que se puede acceder a través del siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/buscar.htm?categoria=curriculos&categoriasPadre=altcar&ente=E05024601,E05189101,E05232701&lang=es&historico=false&pag=3 Segundo. En relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG, el artículo 22.3 indica que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Tercero. Este centro directivo resuelve, en virtud del artículo 22.3 de la LTAIBG, conceder el acceso al currículum vitae solicitado mediante la remisión al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, a través del enlace indicado en el apartado primero, por hallarse publicada la información en el citado Portal»
  3. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

    « (…) SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 20 de mayo de 2025 estimando la solicitud presentada y facilitando una información tal cual está publicado en la página web. TERCERO: No obstante dicha estimación de la solicitud, la pregunta en concreto se refería a: Copia del currículum vitae aportado al Ministerio por la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana Dª. Pilar Bernabé García en el momento de su nombramiento. Lo que se solicita es un documento concreto, no la publicación del mismo que es un resumen que realiza el Ministerio y publica en su portal de transparencia. En la documentación solicitada concurren los dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, por lo que no es suficiente la remisión a una página web, ya conocida, donde no se encuentra el documento físicamente como fue entregado, sino una reelaboración del mismo para adaptarlo a una página web (…)»
  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 11 de junio de 2025, en la que, tras señalar que considera que sí concedió el acceso a la información solicitada, manifiesta que «no tiene inconveniente en aportar el documento del currículum vitae de la Delegada del Gobierno en la Comunitat Valenciana del que se dispone en esta Dirección General, que es el que obra en esa Delegación del Gobierno y, conforme indica ese órgano, el que fue empleado para su nombramiento», acompañándolo como anexo a las alegaciones.

  5. El 12 de junio de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones recibiéndose escrito el siguiente 26 de junio en el que se pone en conocimiento de este Consejo que se ha aportado la documentación solicitada y se solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. BOE-A-2024-13575, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    .

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, mostrando la reclamante su disconformidad en la medida en que no se corresponde exactamente con la solicitud realizada. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado copia del curriculum vitae de la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana que se tuvo en cuenta para su nombramiento.

  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
    .

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
    .

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha completado la información facilitada en la resolución inicial, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez