Desestimada 27/06/2025 · 85 días en resolverse

Contrato con Mytelio en la Secretaria General de IIPP

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre un contrato con Mytelio, incluyendo gestión de usuarios y ubicación de servidores. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo ya había resuelto la solicitud sobre gestión de usuarios el 8 de abril de 2025, dentro del plazo legal, haciendo la reclamación prematura.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud original fue duplicada por el Ministerio del Interior y remitida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
4 La reclamación se centró en la cuestión de la gestión de usuarios de la Entidad TPFE, que fue asignada a la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
5 La Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo resolvió la parte de la solicitud de su competencia el 8 de abril de 2025, dentro del plazo legal de un mes desde la recepción de la solicitud (14 de marzo de 2025), que finalizaba el 14 de abril de 2025.
6 La reclamación presentada el 3 de abril de 2025 fue considerada prematura, ya que se interpuso antes de que venciera el plazo para que el órgano competente emitiera su resolución.
7 La resolución final de la Entidad Estatal y la falta de objeciones del reclamante en el trámite de audiencia llevaron a la desestimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Asunto: Contrato con Mytelio en la Secretaria General de IIPP.
Información que solicita:

  1. Número de Expediente del contrato.
  2. Importe del contrato.
  3. Porcentaje de colaboración con la Secretaria General de IIPP.
  4. Quién gestiona los usuarios de la Entidad TPFE dentro de la aplicación.
  5. Dónde están ubicados los servidores de la página web timui.mytelio.es, donde se almacena la información.»

2. Mediante resolución de 14 de marzo de 2025, el Ministerio acordó duplicar la solicitud de acceso generando dos expedientes diferentes —expediente con el número 00001-00102198, remitido a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y expediente con número 00001-00102453 remitido a la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo—. Con fecha 21 de marzo de 2025, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dictó resolución en los siguientes términos:

«1, 2 y 3.- La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias suscribió un contrato con Telefónica Telecomunicaciones Públicas SLU el 24 de octubre de 1994, por el que se autorizó a instalar en las dependencias de los centros penitenciarios teléfonos de uso público destinados a ser utilizados de forma controlada por los internos.
En fecha 12 de julio de 2004, se suscribió un anexo al contrato por el que se implantó el sistema informático de control de llamadas. El 4 de marzo de 2015 se firma el acuerdo de novación parcial del referido contrato, para la comercialización de tarjetas telefónicas por parte de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. A partir del 20 de septiembre de 2016 se subroga la empresa Telio Iberia en la prestación del servicio. En junio de 2019 se firma una adenda para la digitalización del contrato. El contrato con dicha empresa no genera gasto para la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
5.- Los servidores de la página web timui.mytelio.es no están ubicados en los servidores de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que indica, por una parte que se le ha denegado el acceso a parte de la información solicitada, mientras que por otra señala que no se le ha dado respuesta, concluye solicitando:

«Que tenga por presentada esta reclamación y, tras los trámites legales oportunos, se requiera al Ministerio del Interior para que proceda a resolver la solicitud de información pública presentada en tiempo y forma, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de transparencia, proporcionando una respuesta clara y concreta sobre la gestión de los usuarios de la Entidad TPFE dentro de la aplicación.»

4. Con fecha 3 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Con fecha 14 de marzo de 2025, la Unidad de Información y Transparencia, considerando que la información solicitada correspondía a dos centros directivos diferentes de este Ministerio, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, procedió a duplicar la solicitud, creando una nueva con número de expediente 001-102453, notificándose al interesado qué centro directivo iba a responder a cada una de ellas (se adjunta notificación y justificante de la comparecencia del interesado).
Con fecha 3 de abril de 2025 el interesado presentó un escrito de reclamación ante el CTBG, registrada con el número de expediente 715/2025, cuyo contenido no se reproduce por obrar en poder del CTBG.
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
En este sentido, esta Unidad de Información y Transparencia considera que la reclamación del interesado debería haber sido inadmitida a trámite y archivada, por los siguientes motivos:

  1. Este Ministerio ha respondido en tiempo y forma, de manera completa la solicitud del interesado.
    Como se puso en conocimiento del interesado (que accedió y compareció a la notificación puesta a su disposición), la información solicitada iba a ser respondida en dos expedientes distintos.
    De esta manera, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias concedió la información de la que disponía mediante resolución de 21 de marzo de 2025, notificada el día 24 de ese mismo mes (expediente 001-102198: se adjunta resolución y justificantes de la notificación y comparecencia).
    Por su parte, la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo concedió la información de su competencia por resolución de 8 de abril de 2025, notificada el día 9 de ese mismo mes (expediente 001-102453: se adjunta resolución y justificantes de la notificación y comparecencia).
    Por lo tanto, el interesado ha recibido una respuesta completa dentro del plazo que señala el art. 20.1 de la Ley 19/2013.
  2. Por lo anterior, la reclamación del interesado es improcedente y debería ser inadmitida, por cuanto:
    1. Señala en su escrito que no ha recibido respuesta a la información solicitada respecto de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo cuando era perfectamente conocedor de que su solicitud había sido duplicada y que las cuestiones competencia de dicha Entidad iban a ser resueltas en el expediente 001-102453, como así ha ocurrido.
    2. Que, en todo caso, aunque en la fecha de su reclamación (3 de abril) no había recibido respuesta en el expediente (001-102453), este no se encontraba en situación de silencio administrativo, al no haber transcurrido el mes de plazo sin respuesta que señala el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, por cuanto presentó su solicitud el 10 de marzo y fue duplicada y recibida por el órgano competente el 14 de marzo».

El Ministerio acompaña cada uno de los documentos a los que hace referencia en sus alegaciones, constando resolución, de fecha 8 de abril de 2025, de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo cuyo tenor literal es el siguiente:

«En relación con la solicitud de información realizada por (…), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, e identificada con el número de expediente 00001-00102453, cuyo interés hace referencia a diversos aspectos en la contratación de la empresa Mytelio, se emite la siguiente resolución sobre las cuestiones tres y cuatro, indicando que el resto de las cuestiones planteadas, al no ser de su competencia, han sido dirigidas a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias:
(…) En este sentido, le informamos que esta Entidad Estatal no tiene porcentaje de colaboración con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias respecto a la cuestión planteada. En cuanto al administrador de usuarios de TPFE, encargado de gestionar las altas y bajas de usuarios de cada centro penitenciario y asignarles el perfil oportuno, será llevado a cabo por los Monitores Informáticos destinados en cada centro penitenciario.»

5. El 14 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el contrato «con Mytelio». La solicitud fue duplicada por el Ministerio, constando resolución expresa de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, con carácter previo a la reclamación. En su reclamación el reclamante acota su petición centrando su interés en recibir «respuesta clara y concreta sobre la gestión de los usuarios de la Entidad TPFE dentro de la aplicación», esto es, lo solicitado en el punto 4 de la petición de acceso, cuestión que fue remitida, en el expediente duplicado (expediente 001-102453) a la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, que a su vez dictó resolución concediendo la información de su competencia por resolución de 8 de abril de 2025, notificada el día 9 de ese mismo mes.

4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos indicados, y teniendo en cuenta los términos en los que el reclamante acota su solicitud, es necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24.2 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 10 de marzo de 2025. Con fecha 14 de marzo el Ministerio notifica su resolución duplicando la petición en dos expedientes que son remitidos a los distintos órganos competentes: expediente con el número 00001-00102198, remitido a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y expediente con número 00001-00102453 remitido a la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Sin analizar ahora la improcedencia de duplicar los procedimientos de acceso cuando se trata de órganos que integran el mismo Ministerio al que se dirige la solicitud, lo cierto es que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dictó resolución en la que se acuerda conceder el acceso en los términos indicados, circunscribiéndose la reclamación presentada ante este Consejo a la cuestión planteada en el punto 4 de la solicitud.

Teniendo en cuenta que es con fecha 14 de marzo, a raíz de la duplicación del expediente, cuando la petición de acceso relativa al punto aquí controvertido tuvo entrada en el órgano competente para resolver, Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo —cuestión esta, que además había sido debidamente notificada al interesado—, el último día del que disponía la citada Entidad para resolver era el 14 de abril de 2025, por lo que la reclamación tuvo un carácter prematuro y debió ser inadmitida.

No puede desconocerse, sin embargo, que estas circunstancias se han puesto en conocimiento de este Consejo durante la sustanciación de este procedimiento, confirmándose, además, que se dictó resolución el 8 de abril (dentro, por tanto, del plazo legalmente establecido) que acordaba conceder el acceso, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez