El reclamante solicitó a FREMAP un certificado de servicios prestados y un informe de vida laboral. FREMAP denegó la emisión por no conservar la información. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo (más de un mes después de la notificación) y porque la solicitud no se considera "información pública" al requerir la elaboración de un nuevo documento, no el acceso a uno preexistente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1304/2025
Organismo: FREMAP / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: certificado, servicios prestados, artículo 24.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó a la mutua FREMAP / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Certificación de servicios prestados, emitida por la Dirección de los Centros de destino, con indicación de las categorías o, en su caso, especialidades, en que se prestaron dichos servicios, en la que se especifique el contenido funcional de los puestos de trabajo desempeñados, tipo de vínculo, régimen jurídico de vinculación, y fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones.
- Junto con la citada documentación deberá presentarse informe de vida laboral emitido por el INSS».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
El 19 de febrero de 2025, el interesado reitera la petición de certificado laboral del trabajo desarrollado en la Mutua desde el 17/12/2014 hasta el 06/03/2015.
2. EL 21 de febrero de 2025, FREMAP responde lo siguiente:
«En contestación a su petición de emisión de certificación realizada el pasado día 06 de noviembre de 2024, le informamos que FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 no puede emitir el mismo, pues en cumplimiento del principio de limitación del plazo de conservación (art. 5.1 e) Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos), no conservamos la información necesaria para la elaboración de la certificación que usted nos solicita».
3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que fue remitida por razón de competencia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:
«(…) 5. La negativa a cumplir esta obligación y facilitar la documentación acreditativa del trabajo desarrollado, supone una vulneración de mi derecho de acceso, en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, a un puesto en la administración pública, derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Española.
6. RECLAMO: se requiera a FREMAP, conforme a las obligaciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para que me facilite certificación de servicios prestados, emitida por la Dirección del centro, con indicación de la categoría o, en su caso, especialidad, en que se prestaron dichos servicios, en la que se especifique el contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado, tipo de vínculo, régimen jurídico de vinculación, y fecha de inicio y fin de la vinculación, conforme a las previsiones exigidas en las bases de la citada convocatoria, toda vez que se aporta la documentación suficiente y necesaria para la certificación de la misma».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el certificado de servicios prestados por un enfermero en FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº61.
La Mutua responde al interesado que no puede emitir la certificación por no conservar la información necesaria para su elaboración.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo de asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente, el 21 de febrero de 2025 FREMAP informa de la imposibilidad de emitir el certificado solicitado, habiendo accedido el interesado a la comunicación el mismo día, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 21 de marzo de 2025. No obstante, esta se presentó el 14 de junio de 2025 en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía; excediendo, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido.
A mayor abundamiento debe señalarse que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a información que obre en poder del sujeto obligado —y que, por tanto, es preexistente a la solicitud— y no a la generación de nuevos contenidos como ocurre en este caso en el que se solicita la certificación de servicios prestados.
5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar y no versando sobre acceso a información pública, procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez