El reclamante solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense información sobre presuntas "corruptelas" de mandos y otras cuestiones diversas. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de la solicitud. La decisión se basó en el carácter abusivo y manifiestamente repetitivo de las solicitudes (73 en 2025), que, por su volumen y heterogeneidad, suponían una extralimitación del derecho y un gravamen desproporcionado para la administración, según el art. 18.1.e) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 31 de marzo de 2025, el Valedor do Pobo de Galicia da traslado a este Consejo de documentación referida a una reclamación presentada por el reclamante frente a la resolución de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Comandancia de la Guardia Civil de Orense, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
2. En la reclamación se hace referencia a que se presentó una solicitud de información ante la Dirección General de la Guardia Civil, en fecha 1 de febrero de 2025, y se adjunta la contestación recibida de fecha 10 de marzo de 2025 por la que se denegaba el acceso a lo solicitado. En la citada resolución, la Dirección de la Guardia Civil acuerda la inadmisión de las solicitudes de acceso, poniendo de manifiesto que: (i) no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 66 LPAC, puesto que el solicitante carece de la condición de interesado; (ii) concurre el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG referido a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y (iii) resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —señalando que han recibido en la misma Jefatura de Comandancia de la Guardia Civil, así como en otras unidades del Cuerpo, 73 escritos del mismo reclamante en el año 2025. En la línea apuntada facilita una relación de los múltiples escritos presentados por el interesado entre el 6 y el 18 de febrero, referentes al asunto al que se refiere la solicitud — las presuntas irregularidades cometidas por mandos del cuerpo—:
- De fecha 6 de febrero de 2025, número , por la que solicita:
NUMERO DE OFICIO DE INCOACCION DE INFORMACION RESERVADA sobre "corruptelas" que afectan a mandos de la GUARDIA CIVIL con destino en la comandancia de OURENSE y que a mí me perjudican asi corno 'trato vejatorio"discriminación" e "insultos" que estoy recepcionando desde la PLANA MAYOR" -RESULTADO DE LAS AVERIGUACIONES E IDENTIFICACION DEL AUTOR DE LAS PINTADAS -ACTO VANDALICO EN LA VILLA DE CELANOVA
- De fecha 7 de febrero de 2025, número , por la que solicita:
-NÚMERO DE PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE DAR LUGAR ACTUACIONES EN EL SERVICIO DE ASUNTOS INTERNOS DE LA GUARDIA CIVIL.
-ACTA DE SUPERVISIÓN DEL ACTUAL ESTADO DE LA RECTORAL DE SANTIAGO DE CADOS, EN BANDE Y EL CONJUNTO ACTA DE RETIFICACION DE DENUNCIA A RAZON DEL CUERPO ESCRITO QUE SE ADJUNTA.
-NÚMERO DE EXPEDIENTE DEL PROYECTO DE DEMOLICION DE LA RECTORAL DE CADOS Y AUTORIZACION MUNICIPAL Y DE PATRIMONIO PARA LA EJECUCION DE DICHAS OBRAS. - De fecha 7 de febrero de 2025, correo electrónico número 1093 de entrada en registro de la Comandancia:
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre que" PSICOTECNICO COLABORA con la "las expedición de certificados médicos" y si tal 'expedición' no se hace "a lo loco"
- De fecha 10 de febrero de 2025, número del Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
Un nuevo texto pero bien redactado, con su formalismo debido y dando “acceso parcial a información que pido por ser yo denunciante, víctima y perjudicado. Que se investigue con rigor por qué no se me cita declarar en relación con el ATESTADO 9713 siendo el entorno de “o chato” (…) quien reconoce cómo se gestó falsa denuncia de cariz sexual contra mi persona, dejando parecer “torpes” a la POLICÍA JUDICIAL DE XINZO DE LIMIA”
- De fecha 7 de febrero de 2025, número del Registro Electrónico de la Guardia Civil en el solicita documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
-NUMERO DE ASIENDO Y REGISTRO ESPECIALIZADAS AL CUAL DEBE DAR LUGAR ESTA COMUNICACION EN REFERENCIA A LA "FALTA DE TRANSPARENCIA" IDENTIFICADA EN LA FISCALÍA PROVINCIAL DE OURENSE.
-INFORME MOTIVACIÓN DE INADMISION DEL QUE PUDIERE TENER REFLEJO LA MISMA PETICION.
ASIMISMO, SOLICITO por parle de la PLANA MAYOR comprensión ante la "abundancia" de escrito/denuncias manifestación de mi estado de "CALAMINDA PERSONAL e INUTILIDAD PARA TODO TIPO DE PROFESION! essí, agudizado par se injustamente denunciado -incluso- "por un alumno que llamaban travelo». - De fecha 12 de febrero de 2025, número del Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
'SE ME REMITA ACTUACIONES Y NUMERO DE PROCEDIMIENTO EN RELACION CON "O AEROPUERTO DO CAMILO"
ACTUACIONES Y NUMERO DE PROCEDIMIENTO SOBRE EL AJUSTE A LA LEGALIDAD DE LOS VUELOS DEL HELICIPTERO MATRICULA EC MTH PILOTADO POR (…) NUMERO DE PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES PARA OBSERVAR EL AJUSTE A LA LEGALIDAD DE LOS VUELOS DEL HELICOPTERO MATRICULA D HNPV
ACTUACIONES INCOADAS A RAZON DE LA "NUEVA APORTACION" QUE REMITEN DESDE PORTUGAL" - De fecha 14 de febrero de 2025, número del Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo:
-NUMERO DE PROCEDIMIENTO EN EL -EQUIPO PEGASO- DE LA COMANDANCIA DE OURENSE QUE DIO LUGAR A LA IDENTIFICACION DEL PILOTO DE HELICOPTERO –(…)- AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE CELANOVA.
-IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO PSICOTECNICO QUE EXPIDE CERTIFICACION DE APTITUDES DE VUELOS.
-CERTIFICADO DEL JEFE DE SERVICIO SOBRE -PLANES DE VUELO- EN RELACION A LA OPERATIVIDAD PARA CON TERCEROS Y VIAJES "AD H0C"» - De fecha 14 de febrero de 2025, número del Registro Electrónico de la Guardia Civil en et solícita documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
-ACTA DE VISITA EN LOS AÑOS 2024 O 2025 POR PARTE DE SEPRONA DE LOBUOS A YEGUADA G R...., ESTO ES, `A YEGUADA DO CAMILO".
-IDENTIFICACION DE CABAZA EQUINAY LECTURA DE CHIP.
-IDENTIFICACION DE ACTIVIDAD RELACIONADA CON PUPILJE CABALLAR-NUMERO DE CABEZAS-
-IDENTIFICACIÓN DE EMPRESA DE CONTROL DE PLAGAS a Juste de la explotación a Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino. -servicio veterinario» - De fecha 17 de febrero de 2025, número del Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
AL AMPARO DE LA Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno OFICIO DE REMISIÓN DE LA PRESENTE Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad»
- De fecha 18 de febrero de 2025, número del Registro electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo del artículo 66 c de la ley 39/2015 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
ACTA DE INCOACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA SOBRE LAS ANDANZAS DEL AGENTE (…) Y LA COBERTURA QUE DA A “ILICITOS” IDENTIFICADOS EN IES LAGOA DE ANTELA A CUAENTA DEL PLAN DIRECTOR -AÑOS 2021, 2022-2025»»
3. Con fecha 1 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes y escritos presentados por el reclamante ante la Jefatura de determinada Comandancia de la Guardia Civil. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (carácter abusivo); invocándose, asimismo, el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa invocada, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado. Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
En este caso, el Ministerio indica en su contestación que el reclamante ha presentado 73 escritos, solo en el año 2025, en determinada Comandancia de la Guardia Civil y facilita relación del contenido de las últimos 10 solicitudes presentadas entre el 6 y el 18 de febrero sobre el asunto en el que centra sus peticiones —presuntas "corruptelas" que afectan a mandos de la Guardia Civil—.
5. Tomando en consideración lo alegado en su contestación por la Guardia Civil en su respuesta, se constata la justificación de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— de la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley. Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes. En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia del elevado número de solicitudes de acceso que, además, se dirigen siempre a la misma unidad responsable de la Comandancia de la Guardia Civil afectada, en un corto periodo de tiempo —febrero de 2025— y sobre cuestiones de lo más diversas —número de oficio de incoación de información reservada sobre corruptelas, resultado de las averiguaciones del autor de las pintadas, número de expediente del proyecto de demolición de una rectoral, psicotécnico que colabora en la expedición de certificados médicos, motivos por los que se le llama a declarar en un procedimiento penal, etc.— Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil, y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (la propia Comandancia de Ourense). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable. No puede desconocerse, en este punto, el CI 3/2016, de 14 de julio, de este Consejo, en el que se señaló que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos».
6. Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse, al menos en algunas de ellas, la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de una determinada unidad solicitando información muy heterogénea y dispar, cuya tramitación y resolución implican un gravamen desproporcionado respecto del valor que aportan. Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, llevan a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
7. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que, en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes confirmando el criterio expresado por la Administración. Así, en la resolución R CTBG 487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo» así como el amplio universo temporal (de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las resoluciones R CTBG 372/2022 y R CTBG 412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso a expedientes en materia urbanística—. En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos judiciales en los que se considera que «[u]n reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»—sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 11—. En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que «una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma». Y desde la perspectiva contraria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha excluido el carácter abusivo de una solicitud de información (en materia de infracciones urbanísticas) en un caso en el que «la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal».
8. Teniendo en cuenta, en resumen, el elevado número de solicitudes de acceso presentadas por el reclamante en un corto periodo de tiempo ante la misma unidad, así como su heterogeneidad, entiende este Consejo que han de ser consideradas en su conjunto abusivas, por desproporcionadas, y, en consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y desestimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la contestación facilitada por el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez