Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena información detallada sobre contratos con empresas específicas en periodos acotados. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la APC no justificó adecuadamente la denegación por información ya publicada, carácter abusivo de la solicitud, necesidad de reelaboración o afectación a procesos judiciales, instando a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de agosto de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (APC)/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Para todos los contratos de la Autoridad Portuaria de Cartagena con las empresas “DACARTEC”, “PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION”, “Human Tech Consulting”, “Grupo PSS”, “Grupo Tecnobit ó Sidocor” (así como con otras empresas de nombre similar o del mismo grupo), solicito de forma individual para cada contrato información de:Y esto lo solicito para todos los contratos de la Autoridad Portuaria de Cartagena con dichas empresas desde el año 2.000 hasta la actualidad. Solicito me envíen la información en formato certificado y firmado. Y respuesta por medios electrónicos y adicionalmente por los medios marcados por ley».
- Objeto del contrato.
- Importe total.
- Fecha formalización.
- Fecha inicio y fin de ejecución.
- Tipo de contrato.
- Procedimiento.
- Miembros de la mesa de contratación.
- Así como toda información existente en relación al contrato.
2. Mediante resolución de 20 de septiembre de 2024 (notificada el 6 de octubre siguiente)-, la APC responde lo siguiente:
« (…) la justificación a dicha inadmisión y/o limitación la podemos encontrar en la información solicitada por el interesado. Dicha información es muy genérica, sin tratarse de cuestiones concretas, contiendo un carácter abusivo si tenemos en cuenta el monto de documentación y datos al que se podría estar refiriendo la interesada. Además, se trata de una solicitud eminentemente amplia en la que no se especifican ni las empresas concretas objeto de esta, aludiendo a “empresas con nombre similar o del mismo grupo”, y en cuanto a la información solicitada, culmina con “Así como toda información existente con relación al contrato”. Información que la APC no tiene la obligación de conocer el alcance de la información solicitada por la interesada, y que, además, no está incluido en el alcance del derecho de acceso a información pública, debiendo ser esta información concreta dentro de las funciones de la APC. No pudiendo solicitar información sesgada o que lleven consigo intuición en el conocimiento por parte de la APC.
2-. Que la información relacionada con la actividad pública de la APC está publicada en su portal de transparencia www.transparencia.apc.es. Por tanto, esta APC, cumple con lo establecido en la LTAIBG. Asimismo, la APC cuenta con la obligación de publicar la información, en base al artículo 63 de la LCSP. Dicho esto, nos reiteramos en la diligencia respecto al cumplimiento publicando esta APC la información relativa a los contratos, al menos trimestralmente.
3-. Que la información solicitada versa sobre contratos llevados a cabo hace más de 20 años. Que la búsqueda de la información (difusa y compleja solicitada por la interesada), implica a esta APC una obstaculización en el desempeño de sus funciones como organismo público, provocando cierto detrimento. Que la APC es un organismo público con competencias propias y que, además de versar sobre cumplimientos en materia de Transparencia, tiene otras competencias y que como indicamos, se están viendo obstaculizadas por actuaciones de este tipo por parte de la interesada indicada en el presente.
4-. Que la presente solicitud no es más que otra de las tantas recibidas por la Autoridad Portuaria por parte de la interesada en la que se solicita información genérica y exorbitante, excediéndose esta de la verdadera finalidad del principio de transparencia, y de las funciones que debe desempeñar la APC. No siendo coherente en su mesura, así como en el tiempo y en la reelaboración de documentación que conllevaría su respuesta para esta Autoridad.
5. Que además es importante destacar la existencia de un procedimiento judicial abierto en el que la interesada es parte. Por ello debemos atender a la limitación respecto al acceso en el artículo 14 f) “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.” De la LTAIBG y, siendo esta APC garantista respecto al cumplimiento de la normativa y el procedimiento judicial existente respecto a la solicitante. De esta manera, esta APC, para evitar el riesgo que podría ocasionar en dicho procedimiento judicial, se reserva el derecho a cumplir con los cauces legales establecidos, así como, con el derecho a facilitar dicha información (en la medida de lo posible, atendiendo a las alegaciones anteriormente citadas) en el momento procesal oportuno y previo requerimiento de la autoridad competente. (…) en virtud de lo expuesto anteriormente, el derecho de transparencia no es un derecho absoluto y precisa de un juicio de ponderación. En este sentido y, de conformidad con el art. 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (en adelante, LTAIBG), la APC considera que es una petición abusiva en base a lo mencionado anteriormente, tratándose de información muy amplia y genérica, y que, además, conllevaría un exceso de tiempo y de trabajo en las funciones de la APC para determinar la denegación de acceso a la información (…)».
3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que se le ha denegado el acceso a la información solicitada; reclamación a la que se asignó número de expediente 1907/2024.
4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Autoridad Portuaria requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera lo indicado en la resolución de la que trae causa esta reclamación, añadiéndose lo siguiente:
«Que a esta APC le consta que además de la solicitud inicial, objeto de la presente, la misma interesada ha iniciado en fecha posterior (fecha de registro 30/10/2024) otra solicitud de acceso información pública, en la que solicita información idéntica al objeto de la primera y por la que ya, contestamos y denegamos el mismo. Reiterándonos en lo indicado en el presente dirigido al CTBG y resultando evidente que las solicitudes presentadas por la interesada, así como la falta de especificación y el volumen de información que se desprende, resultan abusivas y desproporcionadas. Confirmándose la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG. Que la ausencia de buena fe y el abuso del derecho en el que incurre la solicitante puede inferirse intuitivamente a la vista no solo de las repetitivas solicitudes, en relación a la misma materia o materias similares, sino también, desde un punto de vista cualitativo, de la heterogeneidad y multiplicidad de las peticiones, de las fechas en que son formuladas, siendo casi consecutivas. Tales características concurren de tal modo en todas sus solicitudes que, amén del esfuerzo que exigen a esta APC, se alejan del fin declarado de la Ley 19/2013, que, junto a la transparencia y el acceso a la información, pretende, en fin, el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. (…). Que dicho lo anterior, además, la información solicitada por la interesada alude a la falta de especificación, que resulta abusiva y que además, lleva consigo un impacto negativo en cuanto a la obstaculización del funcionamiento de la APC, así como en el procedimiento judicial abierto en la que la interesada es parte. Por todo ello, atendiendo al estricto cumplimiento de la norma de manera diligente por esta APC, este organismo publicó la información relativa a dichos contratos a través del medio establecido para ello: portal web».
5. El 29 de noviembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de enero de 2025 en el que se ratifica en las alegaciones contenidas en su reclamación y pone en conocimiento que ha presentado nuevo recurso de reposición ante este Consejo «frente a la RESOLUCION DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, suscrita con fecha 13 de diciembre de 2024), por la que se desestima MI SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE de fecha 30 de octubre de 2024. En esta solicitud concreto más la petición que ha dado origen al presente procedimiento, interesando su acumulación y reproduciendo los argumentos jurídicos allí establecidos».
6. El 13 de enero de 2025 la reclamante interpone nueva reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG, frente a la resolución de la APC, de 13 de diciembre de 2024, que deniega el acceso a la información, en la que, tras reiterar los argumentos expuestos en la anterior, señala lo siguiente:
«La que suscribe con fecha 30 de octubre de 2024 interesó acceso a determinada información:Solicito información de los contratos de la Autoridad Portuaria de Cartagena con las siguientes empresas y en los años indicados:Me gustaría saber: ¿La Autoridad Portuaria de Cartagena ha tenido contratos con DACARTEC, PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION, Human Tech o Tecnobit?. Para cada contrato solicito información de:
- DACARTEC [contratos entre 2013 y 2020]
- PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION [contratos en el 2013]
- HumanTech [contratos entre 2008 y 2013]
- Tecnobit [contratos entre 2003 y 2008]
- Objeto del contrato.
- Importe total…”
- Fecha de inicio y fin de ejecución.»
En su reclamación manifiesta su disconformidad con la aplicación del artículo 18.1.e) y 14.1.f) LTAIBG, subrayando que la información que solicita no tiene naturaleza procesal.
7. El 14 de enero de 2025, el Consejo remite a la APC requerimiento de alegaciones complementarias en relación con el último escrito facilitado por la reclamante.; teniendo entrada el 22 de enero de 2025, escrito de la APC en el que manifiesta sus dudas sobre la viabilidad del recurso de reposición interpuesto.
8. Con fecha 27 de enero de 2025, se concede nueva audiencia a la reclamante; recibiéndose escrito de la misma, de fecha 15 de febrero de 2025, en el que señala que las solicitudes no son idénticas, sino que se trata de una reformulación de la anterior, a efectos de «facilitar el acceso a la información y evitar cualquier pretexto de denegación». Asimismo, añade que «no da lugar a una carga administrativa desproporcionada, que no es aplicable el límite relativo a procedimientos judiciales puesto que la información solicitada es puramente contractual y no guarda relación directa con la materia litigiosa y que la información no se encuentra, como debería, en la Plataforma de Contratación del Sector Público.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa, en primer lugar, de una solicitud en la que se pide el acceso a información sobre los contratos celebrados por la Autoridad Portuaria de Cartagena (APC) con una serie de empresas, desde el año 2000 hasta la actualidad y con un determinado desglose (objeto e importe del contrato, importe, fecha de formalización, inicio y fin de ejecución, tipo y procedimiento del contrato, miembros de la Mesa de contratación y toda la información existente.
La APC, tras señalar que la información se encuentra publicada en su portal de transparencia en el enlace que facilita, deniega proporcionar un acceso mayor con fundamento en el carácter abusivo de la solicitud ex artículo 18.1.e) LTAIBG y su formulación imprecisa. Alega, asimismo, que la información está referida a un periodo de más de 20 años y la respuesta exigiría un importante esfuerzo para su elaboración —lo que supone la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG— y añade, finalmente, que existe un procedimiento judicial abierto en el que la interesada es parte, por lo que resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
Encontrándose en tramitación la reclamación interpuesta frente a la citada resolución de la APC, la interesada presentó una nueva solicitud de acceso, con el mismo objeto, pero con acotación del arco temporal previamente solicitado, de forma tal que ya no se solicita la información desde el año 2000, sino que, para cada una de las empresas, se identifica un concreto periodo (por ejemplo, de 2013 a 2023 o de 2003 a 2008, etc.). La APC deniega nuevamente el acceso subrayando que toda la información está disponible en el enlace que se le ha facilitado e invocando la concurrencia del artículo 18.1.c) LTAIBG —pues la solicitud se refiere a contratos de hace más de quince años—, así como del artículo 18.1.e) y el artículo 14.1.f) y k) LTAIBG.
4. Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión, atendiendo a la identidad de objeto, con el matiz que luego se dirá, y de partes de ambas reclamaciones, este Consejo acuerda la acumulación de ambos expedientes a los efectos de dictar una única resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dispone el citado precepto que:
«[e]l órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.»
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el objeto de la pretensión de la reclamante ha sido acotado (reducido) en lo referido al periodo temporal para el que solicitaba la información. Así, en realidad, la segunda solicitud de acceso que dio lugar a una nueva resolución de la APC y a la apertura de un nuevo expediente de reclamación (545/2025), no era más que una concreción de su pretensión que bien pudo haber formulado en el marco de la reclamación 1907/2024 que se sustanciaba ante este Consejo. En cualquier caso, a los efectos que aquí interesan, si bien el tipo de información sobre los contratos suscritos por la APC con determinadas empresas no ha cambiado, sí lo ha hecho el ámbito temporal (y el concreto desglose), de la siguiente forma:
- DACARTEC [contratos entre 2013 y 2020]
- PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION [contratos en el 2013]
- HumanTech [contratos entre 2008 y 2013]
- Tecnobit [contratos entre 2003 y 2008]
Ya no se trata, por tanto, de un periodo temporal de veinticinco años, sino de siete años en un caso, de cinco en otros dos y de un año un tercero.
6. Realizada esta precisión, la premisa de partida de esta resolución ha de ser que la AP de Cartagena sostiene, en primer lugar, que la información solicitada se encuentra publicada en su portal de transparencia (www.transparencia.apc.es) y que, además, cumple con la obligación de publicar conforme exige el artículo 63 de la Ley de Contratos del Sector Público —precepto que regula el perfil del contratante y que prevé la información de publicidad obligatoria como concreción del principio de transparencia en la contratación pública—, con una actualización, al menos trimestral.
De lo anterior se desprende que la APC reconoce que existe la información pretendida, que se encuentra publicada y que puede accederse a ella a través del canal que indica. En consecuencia, la resolución aplica el artículo 22.3 LTAIBG según cuyo tenor si la información solicitada se encuentra publicada, la resolución sobre el acceso puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella. Sin embargo, no puede desconocerse que este precepto ha sido interpretado por este Consejo en el sentido de exigir que esa indicación sea precisa, subrayando que:
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
En este caso, lo aportado por la APC es una remisión genérica a su propio portal de transparencia, que no dirige ni al apartado de contratos, ni a la concreta información solicitada por la interesada. En cualquier caso, puede observarse que, por lo que concierne a los contratos menores, solo existe información publicada a partir del año 2021, y, de los contratos mayores, únicamente de aquellos adjudicados en 2021 y 2022. En lo referido a la composición de las mesas de contratación, se ha publicado la información para los meses de septiembre y noviembre de 2022, mayo de 2023 y julio de 2024. Y, finalmente, se carecen de datos suficientes para encontrar la información que pretende la reclamante por lo que ha de concluirse que la aportación del enlace al portal de transparencia de la APC no resulta suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información.
A lo anterior se añade que, el hecho de que la información se encuentre publicada en el Portal de la Transparencia debe reiterarse la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los casos en que ante solicitudes de información sobre contratos la Administración resuelve remitir, ex artículo 22.3 LTAIBG, a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente —vid. resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de marzo de 2024 y R CTBG 168/2024—:
«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar (…) la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. »
7. Por otro lado, en lo que respecta a la pretendida imprecisión o falta de concreción de la solicitud alegada por la Autoridad Portuaria de Cartagena, cabe recordar que el artículo 19.2 LTAIBG indica la vía que debe utilizar la Administración «cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información». En el citado precepto se señala que «se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». En esta línea, el Convenio de Tromsø, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2024, dispone en su artículo 5.1 que «[l]a autoridad pública ayudará al solicitante, dentro de límites razonables, a identificar el documento público solicitado», explicitando que sólo cabrá la denegación en estos casos «si, a pesar de la ayuda prestada por la autoridad pública, la solicitud sigue siendo demasiado imprecisa como para permitir determinar cuál es el documento público buscado».
La falta de concreción de la información solicitada no puede fundamentar su denegación, salvo que se haya procedido previamente de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 19.2 LTAIBG y no se haya obtenido una respuesta aclaratoria satisfactoria por parte del solicitante, en cuyo caso procedería la inadmisión de la solicitud, total o parcialmente.
En cualquier caso, debe precisarse que no cabe confundir una solicitud imprecisa o genérica con una solicitud que se proyecta sobre un arco temporal extenso. En este caso, como se ha apuntado, la solicitud inicial de acceso (que no la posterior) se refería a un periodo temporal de más de veinte años, pero ello no significa que se trate de una solicitud de cuyos términos no pueda extraerse cuál es la concreta pretensión de acceso; en particular, en el caso examinado, el objeto, importe, memoria y otros documentos de los contratos suscritos por la Autoridad portuaria con unas determinadas empresas. Ciertamente, las referencias que se incluyen en la solicitud a “empresas con nombre similar o del mismo grupo” o a “toda información existente con relación al contrato”, aunque no hayan sido objeto de solicitud de aclaración por la APC, no pueden ser tomadas en consideración en la medida en que, en un caso, no se identifica a las concretas empresas a las que se pretende extender la solicitud y, en el otro, la solicitud de acceso ya incluye un desglose exhaustivo de información contractual.
8. Descartado, por tanto, ese carácter impreciso y tomando en consideración la acotación que ha realizado la reclamante —que, en cambio, no ha sido tenida en cuenta por la APC que, en su segunda resolución (expte. 545/2025), se limita a reiterar las causas de inadmisión y límites invocados en la primera sin atender a la limitación efectuada— procede verificar ahora si se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG que invoca la APC, por suponer la entrega de la información una tarea previa de reelaboración y tratarse de una solicitud abusiva.
Por lo que concierne a la previsión contenida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, el Tribunal Supremo ya señaló en su STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que:
«(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En este caso, la APC justifica esa tarea de reelaboración en el hecho de que:
«la información solicitada versa sobre contratos llevados a cabo hace más de 20 años. Que la búsqueda de la información (difusa y compleja solicitada por la interesada), implica a esta APC una obstaculización en el desempeño de sus funciones como organismo público, provocando cierto detrimento. (…)Que la presente solicitud no es más que otra de las tantas recibidas por la Autoridad Portuaria por parte de la interesada en la que se solicita información genérica y exorbitante, excediéndose esta de la verdadera finalidad del principio de transparencia, (…). No siendo coherente en su mesura, así como en el tiempo y en la reelaboración de documentación que conllevaría su respuesta para esta Autoridad».
Tales alegaciones no constituyen una justificación suficiente de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, pues no se ha proporcionado una explicación sobre el carácter disperso o la diversidad de fuentes, ni se han proporcionado elementos objetivables que permitan constatar las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información solicitada, ni una estimación del trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles. No puede desconocerse, en este sentido, que se trata de información referida únicamente a cuatro empresas identificadas, sobre los contratos firmados con la APC durante unos años concretos y determinados y que se limita a solicitar el objeto, importe y fechas de inicio y ejecución de los contratos —tras la acotación efectuada por la reclamante—; sin que se aprecie la dificultad de preparar esta información más allá de la elaboración básica a la que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
9. En línea con lo anterior, también debe descartarse la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al no apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina de este Consejo para considerar una solicitud como abusiva. En efecto, de acuerdo con la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870), «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un interés meramente privado.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
En este caso, la APC alude al carácter genérico y exorbitante de la petición; motivación que no resulta suficiente pues, como ya se ha apuntado, no cabe tachar la solicitud de genérica, ni tras la acotación realizada puede considerarse exorbitante —debiéndose recordar, además, que el elemento cuantitativo no resulta en sí mismo determinante para acreditar el carácter abusivo de la solicitud—. En efecto, como se recordó en la resolución R CTBG 1094/2023, de 21 de diciembre, «el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG», aunque constituya un factor a tomar en consideración, debiéndose analizar de forma interrelacionada las perspectivas cuantitativa y cualitativa. En definitiva, no se ha acreditado en este caso la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo que requiere la apreciación del carácter abusivo de la reclamación.
10. Por lo que concierne a los límites invocados por la APC debe reiterarse que su aplicación sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa (atendiendo a las circunstancias del caso concreto) que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y una consolidada doctrina de este Consejo. Exigencia de proporcionalidad que obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, o proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el « juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:574).
Invoca en este caso la APC el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG —perjuicio a «(l)a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva»— señalando que existe un procedimiento judicial abierto en el que la reclamante es parte —procedimiento judicial ante el Juzgado Contencioso-administrativo n. º 1 de Cartagena— por lo que facilitar la información pretendida podría ocasionar un riesgo (ventaja/desventaja) en dicho procedimiento que tiene por objeto un procedimiento de selección en el que participó la solicitante, debiendo protegerse la identidad y los datos de carácter personal del resto de solicitantes.
Sin embargo, el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, debiéndose distinguir entre la información de carácter procesal de aquélla que ha sido elaborada con carácter previo. En este caso no se ha justificado un perjuicio real y efectivo a la tutela judicial efectiva ni el riesgo real de producir una alteración del equilibrio de las partes en el mencionado proceso judicial, perjudicando la posición procesal y de defensa de alguna de ellas. En consecuencia, no puede considerarse aplicable el límite invocado.
11. A mayor abundamiento, debe apuntarse que la información solicitada tiene clara naturaleza de información pública y que son ya numerosas las resoluciones de este Consejo que acuerdan reconocer el derecho de acceso al expediente de un contrato menor con exclusión, en su caso y previa justificación, de aquella información que tenga carácter confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— y con anonimización de los datos personales que pudieran figurar en el expediente.
12. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite la información en los términos en que ha sido acotada por la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- «(…) de los contratos de la Autoridad Portuaria de Cartagena con las siguientes empresas y en los años indicados:
- - DACARTEC [contratos entre 2013 y 2020]
- - PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION [contratos en el 2013]
- - HumanTech [contratos entre 2008 y 2013]
- - Tecnobit [contratos entre 2003 y 2008]
- Me gustaría saber: ¿La Autoridad Portuaria de Cartagena ha tenido contratos con DACARTEC, PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION, Human Tech o Tecnobit?.
- Para cada contrato solicito información de:
- - Objeto del contrato.
- - Importe total.
- - Fecha de inicio y ejecución. »
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez