Estimada 24/06/2025 · 84 días en resolverse

Institucicones Penitenciarias, aplicaciones informáticas propias y compartidas, roles de administrador

Un reclamante solicitó al Ministerio del Interior listados de aplicaciones informáticas (propias, compartidas y administradas por monitores) de la Secretaría General de IIPP, con detalles de contratación y financiación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó la información completa en el plazo legal, aunque la facilitó posteriormente durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable a otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho.
4 En este caso, el Ministerio respondió en plazo, pero no entregó toda la información solicitada ni justificó el acceso parcial, completándola tardíamente durante la fase de alegaciones de la reclamación.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal para entregar la información completa, lo que obligó al reclamante a interponer la reclamación para ver su derecho plenamente reconocido.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…)1. Listado de Aplicaciones Informáticas Propias y Exclusivas de la Secretaría General de IIPP:

Solicito conocer el listado completo de aplicaciones informáticas que son de uso propio y exclusivo de la Secretaría General de IIPP, incluyendo aquellas desarrolladas o gestionadas internamente. Asimismo, agradecería que se me proporcionara el número de expediente de contratación asociado a cada una de estas aplicaciones, con el fin de identificar los términos de su desarrollo, mantenimiento y actualización.

2. Aplicaciones Informáticas Compartidas con Otras Entidades:

En el caso de que existan aplicaciones informáticas compartidas con otras empresas, entidades u organismos públicos, tanto a nivel de desarrollo como de gestión o financiación, solicito se detalle:

  • El nombre de cada aplicación compartida utilizada por la Secretaría General de IIPP.
  • El número de expediente de contratación correspondiente a dichas aplicaciones.
  • El grado de participación y financiación de la Secretaría General de IIPP en cada uno de estos proyectos, especificando si la financiación es parcial o total.

Esta información es fundamental para comprender las responsabilidades compartidas y los protocolos de gestión de dichas aplicaciones.

3. Aplicaciones que Requieren Administración por Parte de Monitores de Informática:

Dado que la funcionalidad del puesto de Monitor de Informática en la Secretaría General de IIPP está vinculada a la correcta gestión de diversas aplicaciones, y que nuestras responsabilidades como administradores de sistemas, dependen en parte de las directrices establecidas por su Subdirección, solicito se me facilite un listado detallado de las aplicaciones informáticas en las que se requiere que los Monitores de Informática actúen como administradores.

Este listado debería incluir:

  • Las aplicaciones específicas donde el rol de administrador es necesario.
  • Las funciones administrativas que deben desempeñar los Monitores de Informática en dichas aplicaciones (por ejemplo, gestión de usuarios, configuración del sistema, supervisión de la seguridad, etc.).
  • Las competencias y limitaciones del rol administrativo asignado, para evitar solapamientos con otros perfiles profesionales o entidades externas.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 692/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: penitenciario, empleo público, aplicaciones informáticas, silencio, respuesta tardía.

2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2025, el Ministerio concede el acceso en los siguientes términos:

(…)En la siguiente tabla se facilita la información solicitada, relativa a las aplicaciones corporativas desarrolladas/mantenidas o con algún tipo de soporte por parte del Área de Desarrollo de la SGPyGE, con arreglo a las siguientes columnas:

  • Aplicación: nombre de la aplicación (en caso de ser aplicaciones basadas en paquetes Sw de mercado, el nombre de dicho paquete aparece entre paréntesis)
  • SGIP/AGE: SGIP si son aplicaciones propias de la SGIP (ej. SIP, Citra Previa,…) o AGE si son aplicaciones de uso común en la AGE (ej. Nedaes, GEISER, …)
  • Expediente: expedientes gestionados desde el Área de Desarrollo (todos son al 100% de la SGIP)
  • Administración: labores de administración de la aplicación a realizar en los establecimientos penitenciarios, englobándose en:
    • o Gestión de Usuarios (altas, bajas, modificaciones de cuentas de usuario).
    • o Configuración de parámetros de la aplicación y/o de su infraestructura Sw/Hd en el puesto cliente (ej. navegadores, escáneres, webcams, etc.)

[Inserta tabla en los términos y con el detalle indicados]

3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que la información recibida no está completa, subrayando que:

«Falta especificar la financiación de las aplicaciones. Faltan aplicaciones que gestionan los Monitores de Informática, tales como "SIA" (Sistema de Identificación Automatizada) o "CITRIX". Adjunto listado de aplicaciones Centralizadas y Externas que aparecen en la Gestión de Incidencias de la Secretaría General de IIPP. A su vez falta detallar el Sistema de "Mytelio" que implican a servicios tanto de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias como en la Entidad de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Falta indicar el grado de participación y la financiación de la Secretaría General y la implicación en las funciones de los Monitores de Informática, indicando si incluye también la gestión de usuarios distintos a la RPT de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Adjunto Oficio SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACION Y GESTION ECONOMICA, TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras informa de lo siguiente, adjuntando un documento a sus alegaciones:

«En cuanto a la financiación se adjuntan los números de expediente para que pueda consultarlo en la plataforma de Contratación del Estado (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma) donde debe entrar en “PerfilContratante”, dentro de los Criterios de Búsqueda debe entrar en “Seleccionar”. En el desplegable elegir “Ministerio del Interior”. Dentro de este apartado podrá elegir “Centros Penitenciarios” donde podrá elegir cada uno de los centros o “Secretaría General de Instituciones Penitenciarias” / “Subdirección General de Planificación y Gestión Económica”. A continuación, pulse Buscar y en “Órgano de Contratación” pulse el Órgano seleccionado que aparece en azul. Una vez dentro puede consultar el perfil del Contratante/ Documentos/Licitaciones/Contratos Menores/ Encargos a Medios Propios y Consultas Preliminares que desee. Es fundamental aclarar que los monitores no están autorizados para administrar la plataforma CITRIX, ni en el presente ni en el futuro. Esta tarea corresponde exclusivamente al personal del área de Servicios Centrales. Es importante señalar que CITRIX no es una aplicación convencional, sino una plataforma compleja de teletrabajo que requiere un conocimiento especializado para su correcta gestión.

[Inserta tabla con detalle de aplicación y expediente]

No debe confundirse el acto de reportar incidencias o configurar un PC con la administración de una aplicación. Los monitores no tienen la capacidad de dar de alta usuarios en CITRIX, y esta función no está dentro de sus competencias. De manera similar, en cuanto al SIA, aunque los monitores deben configurar el PC para su funcionamiento, no tienen la facultad de administrar esta plataforma. Además, no cuentan con acceso a la base de datos local almacenada en el servidor del centro. Cualquier cuestión relacionada con la administración del SIA debe ser dirigida al área correspondiente de régimen.

La lista de aplicaciones que aparece en OTRS, el sistema de gestión de incidencias, está diseñada para ayudar a los monitores a clasificar adecuadamente las incidencias que se presentan en sus centros. Dado que los monitores no tienen un perfil técnico en informática, esta herramienta les proporciona una guía sencilla para identificar y reportar los problemas. No obstante, es importante subrayar que esta clasificación de incidencias no tiene ninguna relación con la gestión o administración de las aplicaciones informáticas, ya que dicha tarea requiere un nivel de conocimiento y responsabilidad que recae en otras áreas especializadas.

En cuanto al sistema Telio Identity Manager, los monitores/as informáticos son usuarios administradores de centro en lo relativo a la gestión de usuarios para los distintos servicios de Telio (SGIP, Instancias, etc.). El perfil “administrador” encargado de gestionar altas, bajas y modificaciones de usuarios en cada Centro Penitenciario, así como de asignar los permisos oportunos, será ocupado por los monitores/as informáticos. Se adjunta Manual de TIMUI (Telio Identify Manager – User Interface) para un usuario administrador de CP [ANEXO ALEGACIONES CTBG 692-2025]. En cada Centro Penitenciario se gestionan los usuarios en función de sus necesidades organizativas.

En cuanto al grado de participación y su financiación, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias suscribió un contrato con Telefónica Telecomunicaciones Públicas SLU el 24 de octubre de 1994, por el que se autorizó a instalar en las dependencias de los centros penitenciarios teléfonos de uso público destinados a ser utilizados de forma controlada por los internos. En fecha 12 de julio de 2004, se suscribió un anexo al contrato por el que se implantó el sistema informático de control de llamadas. El 4 de marzo de 2015 se firma el acuerdo de novación parcial del referido contrato, para la comercialización de tarjetas telefónicas por parte de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. A partir del 20 de septiembre de 2016 se subroga la empresa Telio Iberia en la prestación del servicio. En junio de 2019 se firma una adenda para la digitalización del contrato.»

5. El 22 de abril de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución concediendo el acceso, no obstante el reclamante considera que la información entregada no está completa por lo que entiende que su solicitud ha sido solo parcialmente atendida articulando la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio completa la información facilitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, si bien respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, no hizo entrega de toda la información solicitada ni alegó causa o razón justificativa de tal acceso parcial, siendo que posteriormente, en fase de alegaciones, ha completado la entrega inicial. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el Ministerio completa y facilita la información interesada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.

6. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez