Estimada 23/06/2025 · 94 días en resolverse

Incremento salarial de 200 euros personal del Ministerio de Defensa

El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la extensión de un incremento salarial de 200€ para las Fuerzas Armadas al personal civil del ministerio. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en elaboración o publicación general. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la justificación del Ministerio para la inadmisión era insuficiente y carecía de concreción, vulnerando la interpretación estricta de los límites al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta, no restrictiva, para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica a información en fase de elaboración o próxima a publicarse, implicando que aún no está acabada pero lo estará en un plazo razonable.
4 La invocación de cualquier causa de inadmisión debe justificarse de forma expresa y detallada, con argumentación y concreción sobre el estado de tramitación o plazos de publicación.
5 El Ministerio de Defensa no justificó debidamente la inadmisión, al no aportar detalles ni plazos sobre la elaboración o publicación de la información solicitada, lo que llevó a la estimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito información sobre el incremento de 200xque está saliendo en las noticias para el personal de las fuerzas armadas se va a hacer extensivo a el personal funcionario y laboral de dicho ministerio que presta servicios en las bases y acuartelamientos incrementándose sus complementos en la misma cuantía»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 19 de marzo de 2025, el Ministerio dictó resolución inadmitiendo la solicitud en los siguientes términos:

«(…)La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

En este caso, queda acreditado que lo solicitado por el interesado no tiene cabida dentro del concepto de información pública de la norma a aplicar.

Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1. letra a) de la ley, lo solicitado se refiere a información que está en curso de elaboración o de publicación general.

IV. Por todo lo anterior, se acuerda INADMITIR lo solicitado».

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 578/2025
Reclamante: [Omitido]
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: retribuciones empleados públicos, art. 18.1.a) LTAIBG.

3. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con lo resuelto.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) IV. La reclamación presentada se indica como “Razones de la reclamación” que “No se admitió a trámite la solicitud formulada” y en el apartado relativo a la exposición de los motivos por los que se presenta la reclamación, se indica que “no se me ha informado”.

V. Vistas y analizadas las alegaciones, en nada desvirtúan los argumentos esgrimidos en la resolución referenciada. La inadmisión de una pregunta de Transparencia es una de las posibles salidas legales que la propia Ley prevé en su artículo 18, siempre que se den, como es el caso, alguno de los motivos taxativos que allí se hacen constar».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a una noticia publicada en los medios, sobre un incremento salarial de 200 euros en favor del personal de las Fuerzas Armadas y si el mismo se aplicará de forma extensiva al personal funcionario y laboral que presta servicios en las bases y acuartelamientos.

El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la petición indicando que la información solicitada no se ajusta al concepto recogido en el artículo 13 LTAIBG, por no obrar en su poder, y en aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, poniendo de manifiesto que se trata de información en proceso de elaboración y publicación general.

4. Sentado lo anterior, dado que el Ministerio no ha negado la existencia de la información sino que, alude a que se encuentra en proceso de elaboración o publicación (lo que supone reconocer su carácter de información pública), corresponde valorar y verificar la corrección en la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, que ha sido invocada, partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que:

«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.

En consecuencia, la concurrencia de cualquiera de las causas de inadmisión previstas en la norma, se habrá de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.

5. En lo que concierne a la concreta causa de inadmisión alegada —artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»)—, este Consejo de Transparencia ya ha señalado en múltiples ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo— que:

«(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».

En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.

En este caso, la invocación de la referida causa por el Ministerio, se presenta huérfana de toda argumentación y de concreción respecto a plazo de próxima publicación o detalle sobre el estado de tramitación en el que se encuentran las actuaciones relativas a la información solicitada, por lo que no puede considerarse correcta ni debidamente justificada de acuerdo con los criterios tanto jurisprudenciales, como de este Consejo, reseñados. De hecho, el Ministerio se limita a recoger la cita del precepto, sin añadir ninguna otra consideración, para apuntar, en el trámite de alegaciones, que la LTAIBG prevé la posibilidad de aplicar las causas de inadmisión previstas en el artículo 18, pero sin justificar las circunstancias que hacen aplicable la causa invocada en el caso concreto.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Información sobre el incremento de 200xque está saliendo en las noticias para el personal de las fuerzas armadas se va a hacer extensivo a el personal funcionario y laboral de dicho ministerio que presta servicios en las bases y acuartelamientos incrementándose sus complementos en la misma cuantía

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez