El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre el dinero destinado a reducir la brecha de género en la siniestralidad laboral (2014-2024). El Ministerio no respondió en plazo y su posterior "concesión parcial" no facilitó los datos ni el órgano competente. El Consejo estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información o identificar al competente, al considerar que la inadmisión fue incorrecta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 606/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: trabajo, siniestralidad, género, art. 18.1.d) y 18.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Dinero destinado por Ministerio de Trabajo a reducir la brecha de género en la siniestralidad laboral desde 2014 hasta 2024 desglosado por años y nombre de proyecto/campaña».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del Ministerio y alega lo siguiente:
«Hice la misma solicitud al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se declaró incompetente y remitió el documento al Ministerio de Trabajo el 28 de octubre de 2024 y desde entonces ni se ha tramitado»
Aporta copia de la resolución del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 3 de octubre de 2024, en la que se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«En respuesta al asunto de referencia, se informa que este organismo no es competente para la financiación de planes destinados a reducir la brecha de género en la siniestralidad laboral, al ser el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado cuya misión es el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas.»
4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que no fue posible emitir una resolución en plazo por la carga de trabajo del órgano requerido, y adjunta resolución de la Secretaría de Estado de Trabajo notificada al reclamante en el sentido siguiente:
«Dicha información no se puede obtener a partir de la estadística de Accidentes de Accidentes de trabajo, en la que se recoge información sobre los accidentes de trabajo y no sobre ningún tipo de financiación. No obstante, se informa por si fuera de interés, que en la publicación de Accidentes de trabajo si se incluye información de accidentes de trabajo por sexo, la cual se puede consultar en el siguiente enlace: Estadística de Accidentes de Trabajo. Ministerio de Trabajo y Economía Social En consecuencia, se produce, de acuerdo con el art. 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una concesión parcial de la solicitud de acceso a la información pública, que ha quedado identificada en esta resolución al explicar que no se pueden obtener los datos que nos solicita pero le facilitamos el enlace a la publicación de Accidentes de trabajo que incluye información de accidentes de trabajo por sexo, por si le resultara de interés».
5. El 8 de abril de 2025, se recibió escrito del reclamante en el que señala que en la resolución no se le facilita la información solicitada ni se le indica el órgano competente para obtener dicha información.
6. Con fecha 8 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando alegaciones complementarias a la vista de lo expuesto por el reclamante. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la información sobre coste económico de los proyectos de reducción de la brecha de género en la siniestralidad laboral desde 2014 hasta 2024 desglosado por años y nombre de proyecto/campaña.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que el reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha dictado y notificado resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso y facilita un enlace a través del cual si bien no se pueden obtener los datos que solicita sí se puede consultar información referida a accidentes por sexo. Por lo demás, acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a la causa prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, por no obrar en su poder la información solicitada.
El reclamante ha alegado que esa resolución ni da respuesta a su pretensión ni le indica cuál es el órgano competente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, si bien alega que la tardanza fue debida a la excesiva carga de trabajo. No obstante lo anterior es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, asiste la razón al reclamante cuando afirma que el enlace proporcionado a las estadísticas de accidentes de trabajo no da respuesta a su pretensión —como reconoce el propio Ministerio—, por lo que, en realidad, no se ha producido una concesión parcial sino una inadmisión de la solicitud y corresponde verificar ahora la correcta aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que la aplicación de esta causa de inadmisión exige que «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud», tal como dispone el segundo apartado del artículo 18 LTAIBG. Esta exigencia no se cumple en este caso pues el Ministerio se limita a afirmar que no se pueden obtener los datos y no indica qué departamento ministerial sería el competente para resolver la solicitud de acceso.
A lo anterior se suma que resulta difícilmente asumible que el Ministerio de Trabajo y Economía Social no sea el competente para resolver la solicitud y ello no solo porque así lo reconoció e indicó el INSST al resolver una solicitud previa del mismo reclamante, sino por la propia naturaleza de la información solicitada que está directamente relacionada con la ordenación y desarrollo de la prevención de riesgos laborales. En esta línea se constata que en la resolución tardía el Ministerio no afirma, en puridad, que la información pretendida no obre en su poder sino que dice que no se puede obtener a partir de la estadística de Accidentes de Accidentes de trabajo; afirmación que no puede considerarse equivalente al hecho de que no se disponga de esa información.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione la información o se indique el departamento ministerial u organismo de la Administración que pudiera ser competente para resolver.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de acuerdo con el FJ 7 de esta resolución:
- «Dinero destinado por Ministerio de Trabajo a reducir la brecha de género en la siniestralidad laboral desde 2014 hasta 2024 desglosado por años y nombre de proyecto/campaña».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez