El reclamante solicitó al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana la copia del acta de entrega y recepción del expediente P-10-IV/79. El Ministerio entregó un "Acta de Ejecución de Transferencia", alegando no poseer más documentación. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que el Ministerio entregó la información obrante en sus archivos y que no le corresponde al Consejo juzgar la exhaustividad o adecuación de dicha documentación a las normas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conforme a la Ley 3/2015, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Según la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Publicas, corresponde a la Dirección General de la Vivienda la gestión del Patrimonio del Instituto para la Promoción Pública, -IPPV-.El IPPV, construyo viviendas de promoción pública bajo el expediente P-10-IV/79, en la localidad de Palencia, que fueron traspasadas a la Comunidad de Castilla y León, por el Real Decreto 972/1984, donde se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, de fecha 26 de diciembre de 1983.El Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, por el que se aprueban las Normas de Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y Funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Tercera de su Estatuto de Autonomía, establece en su articulo 8.2: “La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la oportuna acta de entrega y recepción, conforme a la normativa estatal correspondiente.”
Solicito Copia del acta de entrega y recepción, referido al expediente P-10-IV/79, conforme al articulo 8.2 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio».
2.Consta en el expediente que con fecha 4 de febrero de 2025 se acuerda una ampliación del plazo para resolver en los siguientes términos:
«(…) El párrafo segundo del mencionado artículo 20.1 de la Ley 19/2013, indica expresamente en relación con el plazo de 1 mes para resolver, que:
“Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Concurriendo al menos una de dichas causas en el presente caso, se ACUERDA ampliar por otro mes el plazo máximo para resolver y de acuerdo con el citado precepto. El nuevo plazo máximo para dictar resolución se amplía, por tanto, hasta el próximo 09/03/2025»
3.Mediante resolución de 6 de marzo de 2025 el Ministerio responde lo siguiente
«(… )Analizado el contenido de la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información pública en los siguientes términos: Se adjunta copia del acta de entrega y recepción donde figura el referido expediente. Se informa que la comunidad autónoma de Castilla y León dispone de este mismo documento, así como del expediente P-10-IV/79».
4.Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no estaba conforme con la respuesta recibida señaló lo siguiente:
«(…)lo remitido no es conforme a lo solicitado, el documento remitido expresa: “Acta de Ejecución de Transferencia”, y en su 1º párrafo: “En Madrid, a 11 de junio de 1984, se suscribe la presente acta de Ejecución de Transferencias para dar cumplimiento formal a lo dispuesto en el Real Decreto 972/84, de 28 marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de la Edificación y Vivienda” El documento aportado no expresa de ninguna manera que sea el acta de entrega y recepción, no explicita las normas que obligan a emitir el acta solicitado y que no solo la refiere el articulo 8.2 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, que también el articulo 20.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, indican lo mismo: ”La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal correspondiente.”. Sin olvidar la forma, que reenvía a la normativa estatal correspondiente».
5.Con fecha 27 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 30 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Primero: En su escrito el solicitante está disconforme con la información recibida. Así, en la reclamación establece que lo remitido no es conforme a lo solicitado, alegando que el documento remitido expresa: “Acta de Ejecución de Transferencia”, no expresando que sea el acta de entrega y recepción. Además, no explicita las normas que obligan a emitir el acta solicitada.
Segundo: Visto el traslado de reclamación, se informa que, de acuerdo con la contestación enviada al solicitante, no constan en los archivos del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana más documentación que el acta que se adjuntó a la contestación del expediente de transparencia 00001-00099962.
Conclusión: Se considera adecuada la resolución firmada 06/03/2025 relativa al expediente 99962. Una vez transferida la competencia en materia de vivienda a la comunidad autónoma, remitida a ésta la documentación que obraba en los archivos AGE, sólo se dispone del documento de entrega de los expedientes que ahora gestiona la comunidad competente.
Visto lo anterior, es materialmente imposible remitir un expediente que no obra en esta unidad, por lo que el solicitante deberá dirigirse a la Comunidad de Castilla y León. Desde la entrada en vigor de la legislación autonómica en la materia, la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene su propio portal de transparencia en el que los ciudadanos pueden presentar las solicitudes de información».
Consta en el expediente oficio de remisión de fecha 8 de abril de 2025 por parte del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por ser asunto de su competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, para su oportuna contestación al solicitante, dando copia al mismo.
6.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de mayo de 2025 en el que señala:
«Se reitera, lo solicitado se encuentra en dos normas una con rango de Ley, LEY 12/1983, articulo 20.2, y REAL DECRETO 1956/1983, Art.8.2. Los preceptos indicados tienen el mismo contenido: “La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la oportuna acta de entrega y recepción, conforme a la normativa estatal correspondiente.”
En lo remitido por la Dirección General de Vivienda, lleva por titulo: “Relación de expedientes que se han venido tramitando por la sección de contratación tercera y se entregan al ente autonómico de Castilla y León.”. Lo solicitado se refiere a uno solo de estos, el P-10-IV/79, y a mi entender el acta de entrega y recepción deberá contener al menos una relación nominal de los documentos mas importantes que conforman el expediente. Que en todo caso tendrá que ser conforme a la normativa estatal correspondiente, como dictan los preceptos de las normas antedichas, que no se menciona en los documentos aportados, por lo tanto habrá que estar a la normativa estatal a la que se refiere los preceptos citados.
Los expedientes se entregaron en el estado en el que estuvieren, así se afirma en el documento aportado: “Acta de ejecución de transferencia”, se dice que “, se procede a la entrega de los expedientes de contratación de las obras de construcción de los Grupos de viviendas de Promoción Publica en su estado actual de tramitación que se relacionan en anexo adjunto.”.
De lo anterior manifiesta mi desacuerdo con la documentación remitida, no siendo la oportuna acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal, (no se menciona), correspondiente del expediente solicitado P-10-IV/79. En todo caso si la Dirección General de Vivienda no dispone del acta solicitada conforme al precepto más arriba indicado, deberá manifestar que no lo tiene».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la copia del acta de entrega y recepción, referido al expediente P-10-IV/79, conforme al artículo 8.2 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, si bien se acepta que el órgano competente adoptó y notificó a la reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), limitándose a señalar que concurría al menos una de las causas del artículo 20.1 LTAIBG sin especificar cuál ni motivar su decisión.
Según ha señalado el Consejo en numerosas ocasiones la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Recuérdese que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior el Ministerio reclamado dictó resolución expresa concediendo copia del acta de ejecución de transferencia al interesado quien, no obstante, interpuso reclamación ante el Consejo mostrando su disconformidad con lo recibido y alegando que el documento era incompleto y tampoco explicitaba las normas que obligaban a emitir el acta solicitado. En fase de alegaciones el Ministerio reclamado alegó haber entregado la información solicitada que estaba en su poder sin perjuicio de dar traslado del expediente -ex artículo 19.1 LTAIBG- a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en lo que fuere de su competencia. Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó en su posición.
6.A la vista de la información entregada, de las actuaciones seguidas y de las alegaciones formuladas, a juicio de este Consejo procede desestimar la presente reclamación, toda vez que consta en el expediente que el Ministerio entregó copia del acta reclamada, y junto a ella la relación de expedientes que se habían venido tramitando y entregando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, entre los cuales, se encontraba el P-10-IV/79, sin que procediera -a los efectos del derecho de acceso- pronunciarse sobre si faltaba documentación añadida a la entregada ni sobre la adecuación del contenido de la misma a las normas estatales. Siendo por consiguiente ésa, toda la información que -según manifestó el Ministerio- obraba en los archivos de la AGE, y como quiera que este Consejo no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad de sus manifestaciones al respecto y sin perjuicio del traslado de las actuaciones a la Comunidad Autónoma de Castilla y León a los efectos de su pronunciamiento sobre esta reclamación procede desestimar esta reclamación.
7.Conforme a lo expuesto procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez