Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los nombres, fechas de contratación y retribuciones brutas anuales de asesores gubernamentales con nivel superior a 28 desde 2018. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no entregó la información completa ni en plazo, y la doctrina del Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo avalan la prevalencia del interés público en la divulgación de estos datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 663/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: personal eventual, identidad, fecha de contratación y retribuciones.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero de 2025, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los asesores contratados por el Gobierno de España como de confianza o asesoramiento especial,
SOLICITO:
1.- Nombre de los asesores contratados a su disposición con nivel superior a 28 conforme a los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información desde el año 2018 hasta la actualidad, fecha de contratación y retribuciones anuales brutas de cada uno de ellos desde el inicio de su contratación».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que sea atendida su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 18 de febrero de 2025.
La solicitud 001-101542 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 9 de abril de 2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha de 22 de mayo de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la que se señalaba lo siguiente:
“A la vista de su contenido y a petición de la UIT de este Departamento, el 4 de abril de 2025 la UIT Central duplicó este expediente a todos los Ministerios, reteniendo esta UIT el número original 001-101542. En la misma fecha, el expediente 001-101542 se duplicó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno para que respondiera lo que resultase procedente dentro del ámbito de sus competencias en el expediente número 001-103332.
La solicitud 001-101542 se recibió en el ámbito de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el 9 de abril de 2025, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud 001-101542 de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y consultada la Subdirección General de Recursos Humanos de este Departamento, se concede el acceso a la misma indicando que:
En el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se establece que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, siendo dichos documentos públicos. En consecuencia y conforme a los dispuesto en el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se comunica que cualquier interesado puede acceder a la relación de puestos de trabajo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MPJC.htm
En la relación de puestos de trabajo del personal funcionario se incluyen los puestos de trabajo del personal eventual, que pueden ser ocupados tanto por personal laboral como por personal funcionario de carrera de las Administraciones Públicas y son los que aparecen identificados con la letra “E” en la columna de “Tipo de puestos”, o por la letra “I” en la columna de “Forma de Provisión.
En dicho documento, en la columna “Puesto”, se incluye un código numérico de identificación del puesto ocupado. Asimismo, la información de los puestos de trabajo se ordena por la Unidad y Puesto de trabajo al que están adscritos.
(…).
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 28 de mayo de 2025. Se acompaña una copia de la citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien se ha resuelto fuera del plazo establecido.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
SOLICITA
Que se resuelva el archivo de las actuaciones referentes a la reclamación formulada (…)».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, presenta escrito con fecha 19 de junio de 2025 en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a manifestar que hubo una resolución reconociendo que fue notificada fuera del plazo establecido legalmente.
Falta información por entregar que entendemos es pública. La resolución remite genéricamente a la RPT del departamento. No obstante, se solicitó expresa y motivadamente el “nombre de los asesores contratados” y tal nombre no ha sido facilitado, así como la retribución anual bruta que percibe cada uno de ellos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al personal eventual del Gobierno de España, con el detalle y nivel de desglose reflejados.
4. El Ministerio concernido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG la interesada entendió desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía para interponer la presente reclamación.
En fase de alegaciones el Ministerio manifestó que la solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 9 de abril de 2025, fecha a partir de la cual empezaba a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, dictándose la misma el 22 de mayo de 2025 y remitiendo a un enlace en el que -según manifestó- constaba la información solicitada.
Durante el trámite de audiencia la interesada manifestó que en la información entregada faltaba el nombre y la retribución anual bruta del personal eventual.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio indica que la petición de acceso -de fecha 18 de febrero de 2025- fue duplicada por la IUT Central el 4 de abril de 2025, teniendo su entrada en el Subsecretaría del Departamento -órgano competente para resolver- el 9 de abril de 2025, aunque no siendo hasta el 22 de mayo de 2025 -y por ende, una vez interpuesta esta reclamación- cuando se dictó resolución expresa.
Resulta innegable que el lapso temporal transcurrido entre la entrada de la solicitud en el Ministerio y su recepción en el órgano competente para resolver —casi dos meses— y luego, desde entonces hasta el dictado de la resolución (más de un mes después) resulta a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que aún de forma extemporánea el Ministerio proporcionó cierta información ex artículo 22.3 LTAIBG, sin expresar las razones por las que no entregó del resto de la información, referida a la identificación de los asesores y la retribución de los mismos.
El acceso a información relativa al personal eventual de la Administración General del Estado cuenta con una consolidada doctrina de este Consejo favorable al acceso en línea con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo.
Así, en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe mencionar las siguientes: R 0366/2019, R 0414/2020, R 703/2020, R 204/2021, R255/2021, R 257/2021, R 101/2022, y más recientemente: R CTBG 0089/2025, de 27 de enero; R CTBG 0094/2025, de 28 de enero
El contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 16 de diciembre [ECLI:ES:TS:2019:3968], al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información relativa a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) la consideración de información pública de lo solicitado de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG; (ii) el criterio jurisprudencial expuesto; (iii) el hecho de que esta información ha sido objeto de entrega por diferentes ministerios; (iv) la doctrina favorable de este Consejo en casos similares —concretamente, las resoluciones R CTBG 0542/2025, de 16 de mayo, en la que se revocaba la resolución denegatoria de uno de los departamentos a los que fue duplicada la petición de acceso aquí valorada; R CTBG 0432/2025, R CTBG 0428/2025 y R CTBG 0427/2025, de 11 de abril, entre otras— y (v) que el Ministerio no ha alegado causa alguna que impida o limite la entrega, esta reclamación debe ser estimada.
7. A la vista de todo lo expuesto procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- Nombre de los asesores contratados a su disposición con nivel superior a 28 conforme a los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información desde el año 2018 hasta la actualidad y retribuciones anuales brutas de cada uno de ellos desde el inicio de su contratación.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez