Desestimada 19/06/2025 · 90 días en resolverse

Cantidad reconocida judicialmente a la TGSS

Se solicitó a la TGSS el documento de cobro o renuncia de 87,28 euros reconocidos en un procedimiento judicial. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la TGSS no disponía de la información y ya era de conocimiento público, por anuncio en el BOE, que la cantidad no había sido cobrada y se iba a ingresar en el Tesoro Público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 LTAIBG.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del organismo es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 La TGSS indicó que no tenía acceso a la documentación del procedimiento judicial ni había encontrado antecedentes, al tratarse de un proceso de hace 23 años.
4 La resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, publicada en el BOE, ya evidenciaba que la TGSS no había cobrado la cuantía y que esta se hallaba ingresada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, pendiente de ingreso en el Tesoro Público.
5 La desestimación de la reclamación se fundamenta en que la TGSS no disponía de la información solicitada y en que el hecho de la no-cobranza ya era de conocimiento público a través del BOE.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 595/2025

Reclamante:

Organismo: TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: procedimiento judicial, crédito reconocido, artículo 13 LTAIBG.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero de 2025 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Según los datos disponibles, el Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche (Alicante), en el procedimiento judicial 392/2003 y, con fecha 6 de julio de 2003, reconoció a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Alicante, la cantidad de 87,28 euros. Sin embargo, no consta que tal cantidad haya sido cobrada por la Administración beneficiaria.

Solicito acceso al documento en el que conste que, en su caso, se haya renunciado al cobro de dicha cantidad o, bien al documento que acredite haberse cobrado.»

2. Mediante resolución de 20 de marzo de 2025, la TGSS acuerda:

«Reconocer al amparo del artículo 105, letra b], de la Constitución, y de los artículos 12 y siguientes, de la Ley 19/2013, ya citada, el derecho de acceder a la información interesada; y para hacer efectivo este último participa que la TGSS no tiene acceso a la documentación obrante en el procedimiento judicial 392/2003 que se cita en la solicitud, ni puede conocer del asunto del que trata con los datos que el solicitante proporciona ya que no es deudor ni consta que se haya incoado expediente administrativo de apremio contra su persona. Tampoco consta relación alguna de este solicitante con ningún deudor de la TGSS

3. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad, argumentando:

«(…) Alegatos completamente absurdos pues no se puede sostener con un mínimo de cordura que la Tesorería no pueda acceder a la documentación del proceso judicial, cuando es parte procesal en el mismo a la que, además, se ha reconocido una cantidad de dinero, siendo igualmente absurdos e irracionales los alegatos relativos a que el solicitante de la información pública "no es deudor ni consta que se haya incoado expediente administrativo de apremio contra su persona", datos completamente irrelevantes en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la concreta información pública demandada. (…).»

4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito con el siguiente contenido:

«(…)Mail-informe de 3 de marzo de 2025, del Servicio jurídico delegado de la TGSS en Alicante

“…….. no aparecen antecedentes en la base de datos del Servicio Jurídico. En todo caso se trata de un procedimiento de hace 22 años y si tal y como se indica en vuestro correo ni es deudor ni ha existido procedimiento de apremio contra dicha persona, parece muy improbable que la TGSS haya sido parte en ese proceso judicial. Todo ello sin perjuicio de que se aportase por el interesado documentación complementaria que aclarase el asunto”.
Mail-informe de 14 de mayo de 2025, del Servicio jurídico delegado de la TGSS en Alicante
“Reiteramos la contestación que se le envió el pasado 3 de marzo en relación con la ausencia de antecedentes sobre dicho procedimiento en la base de datos del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
Las páginas que se envían del BOE no aportan ninguna información adicional de fondo, puesto que ni siquiera se sabe cuáles son las partes en el proceso judicial. Si la persona solicitante de la información hubiera sido parte en ese procedimiento, le resultaría sencillo aportar sentencias, autos o cualquier otra resolución judicial que pudiera dar una pista sobre este asunto.
Ya dijimos en nuestro correo anterior, que con la cautela de que se trata de un procedimiento de hace 23 años, y partiendo de la premisa de que no hemos encontrado antecedentes, es muy improbable que la Tesorería General de la Seguridad Social fuera parte en ese proceso.
Pero, por si resulta de interés para la confección de la respuesta, existen otros indicios que nos llevan a la misma conclusión en atención a la naturaleza del procedimiento reseñado en el BOE:
1.- Se trata de un proceso civil sustanciando en un juzgado de primera Instancia de Elche. Desde la promulgación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, existe para la Tesorería General de la Seguridad Social el privilegio procesal de la tramitación de los procesos civiles ante los juzgados de la capital de provincia, por lo que en aquellos casos en que entraban demandas procedentes de juzgados no radicados en la capital, se interponían las correspondientes declinatorias. Para que se hubiera sustanciado un proceso de esa naturaleza en Elche contra la Tesorería General de la Seguridad Social, al Letrado que llevó el asunto debería habérsele pasado el plazo de interposición de la declinatoria, lo cual obviamente reduce mucho las probabilidades de que fuéramos parte en el proceso”.»

5. El 21 de mayo de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de mayo de 2025 en el que señala:

«(…)2) Se aducen ahora, novedosamente, una serie de excusas absurdas y sin el menor respaldo probatorio, sobre la imposibilidad de que la Tesorería pudiese ser parte por aplicación de la Ley 52/1997, sobre asistencia jurídica al Estado, sin especificar qué precepto de la norma sería el aplicable, que por lo demás no tiene la menor relevancia en el caso, se trata de una alegación sobre fuero territorial que no afecta a la condición procesal, pero que revela que se tiene un conocimiento preciso del proceso (se dice que es civil y que la Tesorería es demandada en el mismo).
3) La actuación de la Administración evidencia el completo desbarajuste en el caso, aparte de su desidia para interesarse por el proceso judicial en el que es parte y del que se han proporcionado todos los datos identificativos, por lo que no puede colar la artimaña de negar, sin más, la existencia del proceso, es preciso que se acredite documentalmente una mínima actividad en tal sentido para evitar el fraude y la picaresca; (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento de cobro o, en su caso, de renuncia, de una cantidad reconocida a la Tesorería General de la Seguridad Social en el procedimiento judicial 392/2003 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche (Alicante).

El organismo requerido indica en su resolución que no tiene acceso a la documentación obrante en el citado procedimiento judicial ni puede conocer del asunto, al no ser deudor ni constar la incoación de expediente administrativo de apremio. En la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que las páginas del Boletín Oficial del Estado que acompañan a la solicitud no aportan ninguna información adicional de fondo puesto que ni siquiera se sabe cuáles son las partes en el procedimiento, del que, por otra parte, no se han encontrado antecedentes.

La solicitud se basa en la información publicada en el anuncio del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del BOE de 24 de febrero de 2025 (Sección V. Anuncios. -B. Otros anuncios oficiales). En la «Resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y consignaciones judiciales» se pone en conocimiento de las personas reseñadas como beneficiarias de las cantidades ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales que se a continuación se indican que dicho Departamento va a proceder a ordenar su ingreso al Tesoro Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

Lo que se recoge en el BOE, por tanto, es el anuncio previsto en la normativa que regula esta materia, el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, que regula los depósitos y consignaciones judiciales, en metálico, de efectos o valores, que establece en su artículo 14.6 que «(t)ranscurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado». Tal y como se recoge en el anuncio publicado en el BOE de 24 de febrero de 2025, si en el plazo de un mes a contar desde su publicación no se ha presentado reclamación alguna en el órgano judicial correspondiente, se declararán abandonadas a favor del Estado y prescritas las cantidades consignadas.

4. Sentado lo anterior, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

En este caso, la TGSS indica en su resolución que no tiene acceso a la documentación obrante en el procedimiento judicial 392/2003 puesto que ni es deudor ni consta que se haya incoado expediente administrativo de apremio contra su persona; indicando en las alegaciones que se trata de un procedimiento judicial de hace 23 años del que no se han encontrado antecedentes.

Por otro lado, no puede desconocerse que el hecho de que en la resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes publicada en el BOE de 24 de febrero de 2025 se identifique el procedimiento 05-0392-03, del Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche, en el que se declara a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social como beneficiaria de 87,28 euros, evidencia que no ha cobrado dicha cuantía (por lo que no existe documento de cobro) y que, esta, en consecuencia se halla ingresada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y se va a proceder a su ingreso en el Tesoro Público.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al no disponer la TGSS de la información solicitada; además de que se ha constatado que, por la publicación en el BOE, era de conocimiento público (y también del reclamante) que no se había producido el cobro por parte de la beneficiaria, así como que, salvo reclamación, se va a ordenar su ingreso en el Tesoro Público.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez